miércoles, 23 de septiembre de 2009
Unidad V
INGRESOS PÚBLICOS.
1. generalidades.
La actividad financiera del Estado es la que éste desarrolla para procurarse viernes con que ha de satisfacer las necesidades públicas y los ingresos que obtiene para este fin son conocidos con la denominación genérica de ingresos públicos. Los efectos de los ingresos públicos sobre el proceso económico nacional son diferentes, ya que mientras unos se extraen derivándolos de la renta nacional, otros se originan en el propio patrimonio del Estado. (2)
Una cierta categoría de ingresos provienen: ya sea de la renta de bienes o inversiones del Estado, o de la renta de los particulares. (2)
En unas oportunidades el Estado exige a su población, que se encuentra en las condiciones impositivas que su legislación tributaria establece, que contribuya con un cuota de sus bienes a las cargas del Estado, sin ofrecerle al particular una ventaja o servicio que le reporta a él, individualmente, una ventaja.(2)
En ocasiones el Estado se proporciona recursos exigiéndoles a los particulares un sacrificio económico que puede comprometer no ya la renta de los individuos, sino hasta su propio capital, y en otras, opta por procurarse ingresos que provienen del propio patrimonio del Estado o del uso del crédito público. (2)
Estas diferentes clases de ingresos que el Estado puede percibir imponen la necesidad de agruparlos o clasificarlos según sean elementos diferenciales y característicos, y aunque los autores están de acuerdo en que no es posible formular una clasificación total y compresiva de todos los ingresos públicos, reconocen la utilidad de formularla, al menos, con respecto a ciertas categorías de ingresos que revisten caracteres muy diferenciados. (2)
2. Ingresos públicos.
El recurso público es toda suma de dinero o bienes que ingresan al patrimonio del Estado o a las cajas fiscales, en virtud de una disposición legal. Con relación a los vocablos “ingreso” y “recurso” conviene hacer la siguiente aclaración, más de carácter terminológico que financiero: se considera que una suma debe admitirse como “recurso” desde que se devenga el derecho a percibirla, y como “ingreso”, recién cuando entra el dinero a las arces fiscales del Estado. (2)
Se llaman Ingresos Públicos al conjunto de riquezas que el Estado o Municipio obtiene para poner en ejecución las funciones y los servicios públicos. (2)
La organización, el funcionamiento y los fines que persigue la sociedad justifican la recaudación de bienes para el Estado. (2)
3. CLASIFICACIONES DE LOS INGRESOS PÚBLICOS SEGÚN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Nuestra Constitución no hace propiamente una clasificación, pero cita de qué se componen los recursos del Estado, estableciendo:
Art. 178 C.N.: “de los recursos del Estado”;
Art. 179 C.N.: “de la creación del los Tributos”;
Art. 202 C.N.: “de los deberes y atribuciones del Congreso”;
* Inc. 5),
* Inc. 11),
* Inc. 12),
* Inc. 20).
Art. 238 C.N.: “de los deberes y de las atribuciones del Presidente de la República”. (2)
4. INGRESOS PÚBLICOS Clasificación: originarios y derivados.
INGRESO PÚBLICOS ORIGINARIOS: son los que provienen de los bienes del dominio del Estado o entes Públicos, la fuente de los ingresos si encuentra en el derecho de propiedad que tiene el Estado o municipio sobre ciertas cosas en igualdad de condiciones que los particulares. Ejemplos: explotación de minas, de los ferrocarriles, arrendamiento y venta de tierras públicas. (2)
INGRESOS PÚBLICOS DERIVADOS: son los que provienen del sector Tributario, sea en concepto de impuestos, tasas, contribuciones, etc. (2)
5. Clasificación de los ingresos en públicos ordinarios y extraordinarios.
Esta clasificación se la formula en consideración a tres elementos:
Por la periodicidad con que afluyen a las Arcas Fiscales, ya que mientras los ingresos ordinarios se perciben constante y periódicamente, ejercicio tras ejercicio financiero, variando sólo en su cuantía o naturaleza, los extraordinarios no tienen esta característica de periodicidad y se perciben únicamente en las oportunidades en que los prevén, para el financiamiento de cierta clase de gastos públicos o inversiones estatales; (2)
Por el significado económico que revisten. En efecto, mientras los ingresos ordinarios provienen siempre de la renta, sea ésta derivada de los bienes o inversiones estatales, sea de la renta de los particulares, los extraordinarios provienen siempre del capital estatal, del uso de su crédito público o del capital de los particulares. (2)
Por el carácter de las leyes que los establecen o autorizan; así mientras las leyes que crean ingresos ordinarios son, por lo general, de carácter permanente, que no necesitan renovarse para que el ingreso ordinario continúe afluyendo a la Caja Fiscal, los ingresos extraordinarios son autorizados por las leyes especiales o temporales. (2)
Ejemplos típicos de ingresos ordinarios serían: el producto de los impuestos ordinarios a las rentas, a los consumos, a los actos, el ingreso que el Estado obtiene de sus bienes patrimoniales, etc.; de ingresos extraordinarios: el producto de empréstitos públicos, la enajenación de propiedades del Estado, el rendimiento de impuestos que afectaría al capital privado, etc. (2)
INGRESOS PÚBLICOS ORDINARIOS: son aquellos respectos a los cuales son predicables la periodicidad y la permanencia, o sea, el ente público percibiría el ingreso ordinario en forma periódica, regular en el tiempo y con carácter permanente. (2)
INGRESOS PÚBLICOS EXTRAORDINARIOS: se destacan las notas de no-periodicidad y no-permanencia. (2)
Tradicionalmente se ha venido considerando” al Tributo como el ingreso ordinario por excelencia”, que cubre necesidades ordinarias del Estado, como ingreso extraordinario son los ingresos crediticios para cubrir gastos de índole no prevista, extraordinarias. (2)
6. Importancia de esta clasificación.
Esta clasificación es importante debido a que ayuda a mantener el equilibrio presupuestario, se encuentra relacionada estrechamente con la materia de gastos. La importancia de esta clasificación debe estudiarse con relación a la clasificación de los gastos públicos, también en ordinarios y extraordinarios, y al financiamiento de los gastos ordinarios y extraordinarios, en presencia de la clasificación de los ingresos públicos en idéntica forma. Además, la distinción entre estas dos clases de ingresos dice: relación con el estudio del equilibrio presupuestario y con los presupuestos de explotación y los presupuestos de capital, que serán examinados en la lección de los presupuestos. (2)
En efecto, la distinta naturaleza económica del ingreso ordinario y extraordinario impone normas en cuanto al destino que puede o debe darse a ellos así como hace necesario un examen especial de un presupuesto que aparece financiado con unos u otros, ya que las realidades presupuestarias son diferentes cuando se las analiza desde el punto de vista de las relaciones entre egresos ordinarios y extraordinarios e ingresos de la misma o distinta naturaleza. (2)
7. De los ingresos públicos ordinarios: clasificación en ingresos públicos ordinarios de derecho público y de derecho privado.
Dentro de los ingresos ordinarios a su vez procede distinguir entre aquellos que el Estado obtiene como consecuencia de actividades suyas de carácter económico y que le proporcionan ingresos, de aquellos que obtiene en su calidad de sujeto de derecho público, haciendo uso de poder impositivo o coercitivo. (2)
En efecto, el Estado posee un patrimonio constituido por bienes de distinta naturaleza: territoriales, industriales, comerciales y, en ocasiones, deriva de ellos ingresos, a títulos de rentas de sus bienes, o dividendos de acciones de las que es propietario, etc. En estos casos, a los ingresos que procura se los designa como “Ingresos Públicos Ordinarios de Derecho Privado”. “No existe en esta clase de ingresos de Derecho Privado un elemento de coerción, derivado de la ley y, como veremos, en la forma en que el Estado actúa para procurárselos, se asemeja mucho a la actividad o actuación de un particular que percibe rentas, beneficios o utilidades”.
El otro grupo de ingresos ordinarios es conocido con el nombre de “Ingresos Públicos Ordinarios de Derecho Público”, porque se caracteriza en ellos la actuación del Estado como autoridad, en el uso de su poder coercitivo, en forma tal que el particular está obligado, cuando concurren las circunstancias previstas en la ley, a ceder una parte de sus rentas o de sus bienes al Estado. (2)
El fundamento, pues, de esta clasificación descansa en la distinta forma en que el Estado actúa en cada grupo de la división: como “particular o como sujeto de Derecho Privado” en el caso de los ingresos públicos ordinarios de este carácter, y como autoridad, “como Poder Público”, en cambio, en el caso de los ingresos de Derecho Público. (2)
Entonces, tenemos:
INGRESOS PÚBLICOS ORDINARIOS DE DERECHO PÚBLICO: son los que el Estado recauda actuando como autoridad en uso de su poder coactivo, de tal forma que le particular está obligado, cuando concurran las circunstancias previstas por la ley, a pagar los impuestos, tasa, contribuciones, establecidos exclusivamente en la ley. Ejemplos: impuestos, tasas, contribuciones. (2)
INGRESOS PÚBLICOS ORDINARIOS DE DERECHO PRIVADO: son los que provienen del patrimonio del Estado. Éste posee un patrimonio constituido por bienes de distinta naturaleza: territoriales, industriales, comerciales, de los cuales derivan rentas o dividendos, que constituyen ingresos. La obtención de estos ingresos no se realiza por la acción coercitiva de la ley, sino que acá la actuación del Estado se asemeja a la de los particulares. (2)
8. Sub-clasificación de los ingresos públicos ordinarios del Derecho Público.
En esta Subclasificación se distinguen dos clases de ingresos: los impuestos, las tasas, contribuciones especiales y recursos parafiscales.
En el caso de los impuestos, el Estado exige por vía coactiva una parte de la riqueza de los particulares, que se encuentran en las condiciones imponibles determinadas en la ley, sin ofrecerles un servicio, una prestación, una ventaja de carácter individual y personal. En los impuestos, el Estado sólo constata o presume la capacidad contributiva de las economías y las grava de acuerdo con su sistema impositivo. (2)
En las tasas, en cambio, el Estado exige el pago de una prestación, pero ofrece, individual y personalmente, una ventaja o beneficio que aparece así como la contraprestación del ingreso tasa. (2)
Así, el que paga impuesto a la renta neta total no lo hace porque es ese instante reciba un servicio por el cual se le exija el pago de este impuesto; en cambio, el que hace unos de los servicios de Correos por ejemplo, debe pagar una tasa al Estado, pero esté recibiendo él, personalmente, individualmente, un beneficio por este pago. (2)
Esta relación de prestaciones pecuniarias y de contraprestaciones o servicios por parte del Estado es la que sirve de fundamento en esta clasificación, pero ella implica muchos otros elementos e ideas sobre la justicia tributaria y financiamiento de los servicios, que serán analizados en el estudio particular de estos ingresos. (2)
Las contribuciones especiales se conceptúan como el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de la obra o a las actividades que constituyen el presupuesto de la obligación. Ejemplo: contribuciones de mejoras, la pavimentación pétrea, y su abono se hace por una sola vez. (2)
Los recursos parafiscales son recursos percibidos en forma extrapresupuestaria, con un fin de promoción social o económica. El propósito es dar cierta flexibilidad en la percepción y aplicación de esta clase de recursos, que deben obligatoriamente responder a un determinado y preciso. En nuestro país se aplican estas contribuciones en algunas reparticiones del Estado, para justificar la mayor eficiencia en determinados servicios, como ser el de obtención de documentos personales en el Departamento de Policía. Recursos que no están presupuestados y son administrados directamente por las oficinas receptoras o encargadas de los servicios. (2)
Resumiendo tenemos:
Impuesto: se trata de una prestación pecuniaria debida por el contribuyente quien no puede pretextar que los servicios públicos no le alcanzan en forma directa, para el no pago de los impuestos. El pago del impuesto se debe exclusivamente por ministerio de la ley, una vez producida la circunstancia prevista en la ley, como hecho imponible, que halla su causa en la capacidad contributiva. (2)
* El concepto ofrecido por Jarach, con un criterio financiero más que jurídico, es acertado: “llámese impuesto al tributo que se establece sobre los sujetos en razón de la valoración política de una manifestación de riqueza objetiva-con independencia de la circunstancia subjetiva del contribuyente- o en forma subjetiva, teniendo en cuenta las circunstancias personales, como cargas de familia, fortuna o ingreso”. (3)
* El concepto ofrecido no menciona el aspecto de la igualdad o legalidad, elementos que obligadamente deben estar conforme a la C.N.; lo mismo puede afirmarse de la proporcionalidad y progresividad del impuesto, aspectos que motivan ensayar una clasificación. (3)
* De las tres categorías de tributos (impuestos, tasas y contribuciones) son los impuestos los de mayor trascendencia y también los más generales.
Tasa: la retribución está dada en base a un servicio prestado en beneficio directo del ciudadano y puede tener unidad de medición. Ejemplos: expedición de un certificado (guía), la legalización, el uso del guinche portuario, la utilización de depósitos aduaneros, la desinfección de un local, control de chapas, etc.
No habiéndose prestado el servicio, lógicamente no se ha creado ningún tipo de crédito a favor del Estado y por tanto el particular puede negarse a pagar. Esto por supuesto es totalmente relativo, puesto que la Municipalidad cobra tasas de barrido y de todas maneras debe pagar por dicho servicio. (2)
* Jarach: “la tasa es un tributo caracterizado por la contraprestación de un servicio público individualizado hacia el sujeto pasivo”. (3)
* La tasa es la contraprestación obligatoria del uso de un servicio inherente al Estado como poder público; el precio corresponde cuando se presta un servicio con el patrimonio del Estado o el ejercicio de actividades empresariales. (3)
* Un aspecto discutible es su carácter obligatorio o no. Creemos que en principio, tratándose de un servicio público, que afecta a la colectividad, debe ser obligatorio, como sería el servicio de aguas servidas en las ciudades, cuando se abona bajo sistema de tasa. El caso de trasmisores inalámbricos privados entre un establecimiento ganadero y otro, por ejemplo, se abona una tasa, pero no es obligatorio usar ese medio de comunicación. (3)
Contribución: es exigida por el Estado en razón de la ejecución de una obra pública o de la realización de un gasto que proporciona al obligado un beneficio patrimonial o una ventaja diferencial de contenido económico. En consideración a ese beneficio se entrega la suma de dinero por parte de los obligados individualizados en los sectores directamente favorecidos. También puede ser contribuciones sociales, que encuentran su razón en la ventaja que le produce la realización de un gasto efectuado por el Estado. Aquí se incluyen todas las contribuciones de seguridad social. (2)
* Contribuciones especiales: la Constitución Nacional menciona “contribuciones” solamente, sin otro calificativo. Esto no desnaturaliza las características de otros tipos de contribuciones bajo la designación genérica de tributos. (3)
* El Modelo Tributario para América Latina (MCTLA): en su art. 17 establece la siguiente diferenciación: “contribución especial es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de la obra, o las actividades que constituyen el presupuesto de la obligación”. El principio de legalidad es la base de éste impuesto. (3)
* La contribución de mejoras es la instituida para costear la obra pública que produce una valoración inmobiliaria y tiene como límite total el gasto realizado y como límite individual el incremento del valor del inmueble valorizado. Ejemplo: la pavimentación pétrea, y su abono se hace por una sola vez. (3)
* Contribución de seguridad social: es la prestación a cargo de patronos y trabajadores integrantes de los grupos beneficiados, destinados a la financiación del servicio de previsión” (art. 17 MCTLA). (3)
Parafiscalidad: los ingresos parafiscales se distinguen por el destino determinado, acorde con las consideraciones económicas o sociales que le sirven de inspiración. Su nota característica es que este ingreso escapa a las reglas de la legislación presupuestaria, pero ello no significa que constituye una categoría autónoma. El Proyecto de Codificación de la OEA considera a la misma por excelencia a la contribución de seguridad fiscal. (2)
* Recursos parafiscales:
Para: al lado o paralelo; fiscales deriva de fisco. “son recursos percibidos en forma extra-presupuestaria, con un fin de promoción social o económico”. El propósito es dar cierta flexibilidad en la percepción y aplicación de esta clase de recursos, que deben obligatoriamente responder a un objetivo determinado y preciso. (3)
* Países como Francia, aplicaron o autorizaron la percepción de este tipo de contribución especial sin contar con la autorización legislativa, de ahí su carácter parafiscal, cuyo fondo estaba destinado a promover ciertas industrias después de la guerra, como ser la industria de vestido, fondos especiales para la producción cinematográfica o apoyo al desenvolvimiento cultural, autorizando a entes con personería de carácter semiprivado a administrar estos recursos. En nuestro país se aplican estas contribuciones en algunas reparticiones del Estado, para justificar la mayor eficiencia en determinados servicios como ser el de obtención de documentos personales en el Departamento de Policía. Recursos que no están presupuestados y son administrados directamente por las oficinas perceptoras o encargadas de los servicios. (3)
9. Sub-clasificación de los ingresos públicos extraordinarios.
Este grupo de ingresos está constituido por un conjunto de recursos financieros a que el Estado puede acudir en ciertos momentos y para ciertos fines. Estos recursos, por ser heterogéneos, no son susceptibles de una clasificación sistemática, ya que cada una tiene características propias, carecen de elementos de afinidad y con respecto a ellos no procede hacer una clasificación, sino una enunciación de sus principales manifestaciones. (2)
Así, entre los ingresos extraordinarios debemos referirnos al crédito público, a la emisión de papel moneda, a los impuestos extraordinarios y a la enajenación de bienes del Estado, y en cada caso hacer el estudio de sus características, de la forma de procurárselos, de su naturaleza económica, etc. (2)
Los Ingresos Públicos extraordinarios están constituidos entonces por el conjunto de ingresos a los que el Estado recurre en momentos especiales, como el crédito público, emisión de papel moneda, impuestos extraordinarios y enajenación de bienes del Estado. (2)
10. Bienes públicos y privados del Estado, según el Código Civil.
Art. 1898 c.c.
Art. 1900 c.c.
11. Dominio territorial, según la ley que crea el Instituto de Bienestar Rural subrogado por la Ley que crea el INDERT.
Según la Ley que crea el Instituto de Bienestar Rural (IBR), Nº 852 del 22 de marzo de 1963, en su art. 13 se refiere al patrimonio de dicha institución conformado por bienes inmobiliarios rurales del Estado, como los inmuebles rurales urbanos adquiridos por el IBR, derechos de explotación de los bosques fiscales y particulares y de las canteras calcáreas pétreas de su pertenencia (del Estado). (2)
Cuando se desea hacer el estudio de la clase de bienes del Estado que le proporcionan esta clase de ingresos, se suele agruparlos bajo la denominación de dominios del Estado y se los divide enseguida en dominio territorial, industrial y comercial. (2)
El dominio territorial está integrado por el conjunto de bienes que en una u otra forma son conocidos como bienes raíces o inmobiliarios (propiedad territorial, minera, hidráulica, etc.);
el industrial, por el conjunto de empresas o industrias de que el Estado es propietario o en que tiene capitales, y
el comercial, por el conjunto de empresas que ejercen actividades comerciales y de las que el Estado es dueño o en las que él tiene participación. (2)
El dominio territorial o los que comúnmente se conocen como “tierras fiscales” a fines del siglo pasado representaron un ingreso importante para el Estado el producto de las ventas, considerando que le Estado era el propietario de la mayoría de las propiedades rurales, como en menor cantidad de las urbanas. Actualmente han dejado de tener relevancia como “ingreso” fiscal, existiendo aún parcelas importantes en la Región Occidental (Chaco). (2)
El Código Civil Paraguayo ya menciona al Estado como dueño de ellos; en la Ley Nº 2419/03, que crea el INDERT, en su art. 26 menciona: “El Instituto de Desarrollo Rural y de la Tierra queda subrogado en todos los derecho patrimoniales del Instituto de Bienestar Rural, par todos sus efectos legales”; y en el artículo siguiente menciona como patrimonio y fuentes de recursos del Instituto: “Los bienes inmuebles rurales del dominio privado del Estado, y las fincas de sucesiones vacantes, de conformidad a lo dispuesto en el Código Civil”. (2)
12. Dominio Industrial, Industria del Estado y explotación de empresas de transporte ferroviarios, de navegación y comunicaciones.
Este enunciado determina la participación del Estado, en los sectores que las empresas privadas no pueden o no tengan interés, cuando las mismas advienen, el Estado reduce su participación. No obstante la sociedad moderna cada vez encuentra mayor motivación del Estado en el sector productivo actuando como catalizador en el uso del capital productivo hacia sectores necesitados. Esta posición tiende a ser más pronunciada en gobiernos socialistas y los partidarios de la libre empresa repudian categóricamente este tipo de emprendimientos. (2)
Se justifica ampliamente cuando el capital privado no concurre para el aprovechamiento de los recursos que interesan al desarrollo nacional. Mayor necesidad se observa en la navegación, ferrocarriles, combustibles.(2)
El Estado posee un patrimonio constituido por bienes de distinta naturaleza: territoriales, industriales, comerciales y en ocasiones, deriva de ellos ingresos, a títulos de rentas de sus bienes, o dividendos de acciones de las que es propietario, etc. (2)
Veamos algunas de ellas:
empresas públicas de Servicio Público:
* Administración Nacional de Electricidad (ANDE), ley nº 966/64;
* COPACO, empresa privada del Estado;
* ESSAP, empresa privada del Estado; (2)
Entes descentralizados con carácter comercial-industrial:
* Petróleos Paraguayos (Petropar), ley nº 806/80;
* Industria Nacional del Cemento (INC);
* Ferrocarril Central Carlos Antonio López; (2)
Entes descentralizados con finalidad socioeconómica:
* Instituto de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT), ley nº 2419/2003;
* Instituto de Previsión Social (IPS), decreto-ley nº 1860/61;
* Universidad Nacional de Asunción (UNA). (2)
Instituciones financieras y promoción del desarrollo:
* Banco Central del Paraguay (BCP), ley nº 489/95;
* Banco Nacional de Fomento (BNF);
* Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios;
* Crédito Agrícola de Habilitación (CAH), ley nº 382/56;
* Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI);
* Fondo Ganadero;
* Banco Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda;
* Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN);
* Dirección de Beneficencia Nacional (DIBEN). (2)
13. Banco del Estado.
La banca pública como actividad del Estado tiene su comienzo en el siglo pasado con la creación de las Bancos del Estado en Francia e Inglaterra, integrados con capitales privados y públicos.
La banca del Estado, por su rápida expansión como regulador del sistema monetario de cada país, como al mismo tiempo su vinculación internacional, hizo necesario establecer un ordenamiento jurídico especial dentro del derecho financiero nacional. De este modo surge una sistematización legal de la banca pública con las modalidades propias de las finanzas internas. (2)
Una de las funciones más importantes de la Banca del Estado es su intervención en el control y funcionamiento de la banca privada y de las actividades propias de entidades similares, como son las financieras, bancos para la vivienda, desarrollo, ahorro y préstamo. De este modo, la Banca Central del Estado comenzó a actuar en otros niveles de actividad bancaria, aparte del fundamental de ejercer el monopolio exclusivo de la emisión monetaria y su regulación para dar al signo monetario la solidez y el respaldo que solo el Estado podría hacerlo. Reflejo de la creciente importancia de la Banca del Estado constituye su regulación jurídica en el ámbito constitucional, conforme así ha sido prevista en la Constitución vigente. (2)
Puede constituirse como sujetos del Derecho Público y del Privado.
En el primer caso tiene facultad de emitir billetes y en consecuencia determinar el valor de cotización o nivel mantenido con relación a otras monedas, controlando la política monetaria y crediticia del país.(2)
DE LA BANCA CENTRAL DEL ESTADO; DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL:
Art. 285 C.N.;
Art. 286 C.N.
14 situación jurídica administrativa del BCP. régimen legal vigente.
El Banco Central del Paraguay como institución jurídica reconoce la descentralización, a partir de una autonomía constitucional, definida en la Ley Nº 489, promulgada el 29 de julio de 1995.
El artículo 1º la define como una persona jurídica de Derecho Público, es decir, reconoce un vínculo estatal, que admite por consiguiente limitaciones y reglas propias del Derecho Público (autonomía normativa). El carácter de sus funciones es de enunciación técnica y su autogestión es administrativa y definida por la autarquía (patrimonio propio). (2)
El Banco Central del Paraguay, en sus funciones de banca central del Estado, encuentra límites en la “Constitución Nacional y las Leyes”. Por su Carta Orgánica es una entidad autárquica del Estado, que consiste en las atribuciones de personalidad jurídica del Estado, que consiste en las atribuciones de personalidad jurídica propia, concedida a través de la ley. La misma descentralización de personalidad conduce a la autarquía. Es un desdoblamiento del sujeto de Derecho Público-Estado- como función administrativa. (2)
Es por ello que la naturaleza administrativa, en un ente descentralizado de la personalidad jurídica del Estado, de donde devienen sus atribuciones, facultades y prerrogativas propias y específicas, es consignada en su Carta Orgánica. (2)
El carácter de autarquía determina el ejercicio administrativo a nombre propio, pero como mandatario del Estado; y de no ser así, la administración debería ser ejercida por el Estado como sujeto de Derecho Público de la Nación. (2)
Esta voluntariedad reglada por la ley, sobre sus recursos propios, y capacidad para determinar sus actos mediante calidad jurídica, que también le son propios, son notas que configuran la Autonomía Administrativa. (2)
Téngase presente que lo decisivo para el Derecho Público no es el empleo de uno u otro término (autarquía-autonomía), sino la naturaleza y extensión de las atribuciones conferidas por la ley, de donde es concluyente que los organismos designados como entes descentralizados del Estado obran por expresas delimitaciones de la ley. (2)
Como sujetos del Derecho, que ejercen una administración indirecta del Estado, en una relación de parte con el todo, integran una individualidad jurídica, cuyos compontes esenciales son: Personería Jurídica, Finalidad Pública y Elemento Financiero Patrimonial. (2)
LEYES DE REFERENCIA:
A más de la Constitución Nacional de 1992, en el ejercicio de sus facultades administrativas, el Banco Central del Paraguay debe ceñirse a la Ley de Organización Administrativa (22 de junio de 1909), a la ley de Organización Financiera (concordante con los Códigos vigentes : Civil, Laboral, Penal y Códigos Procesales de distintas materias).
Deben tenerse en cuanta la Ley nº 1535/99 de Administración Financiera del Estado y el Decreto Nº 8127/00 que reglamenta la implementación de dicha ley, además de la ley nº 861/96 de Bancos.
Las resoluciones del Directorio del Banco Central del Paraguay pueden ser recurridas ante el Tribunal de Cuentas, en las plazos procesales previstos en la ley.
En cuanto al procedimiento administrativo y su vinculación con el de otros fueros procesales, cabe distinguir las cuestiones previas de aquellas que resulten prejudiciales.
En las cuestiones previas, son aquellas que, como su nombre lo indica, anteceden al proceso de enjuiciamiento por la autoridad administrativa, fundado en principios de justicia y de la división de competencia.
La Ley Nº 1462/35, que estructura el procedimiento contencioso administrativo, remite al Código Procesal Civil aquellas cuestiones no establecidas en esta norma jurídica.
En sumario podemos decir que la cuestión previa es la que debe decidirse antes de que el tribunal judicial se llame al conocimiento de la causa. Es más bien una cuestión de competencia que de procedimiento. De la cuestión administrativa puede resultar que no haya causa judicial, por no haber responsabilidad penal o civil.
Sin embargo, la autoridad administrativa no es árbitro definitivo de esa responsabilidad, pues cuando el hecho configura delito, los tribunales judiciales deciden sin necesidad de cuestión prejudicial.
La cuestión prejudicial es la que se plantea ante el juez judicial, o por decisión de él, luego del conocimiento de la causa, antes de juzgar. Tal es la expresión pre-judiciare.
El principio de separación de poderes exige la limitación a la acción pública, para evitar decisiones contradictorias. Ahora bien, cuando el procedimiento administrativo puede demorar decisiones en otras jurisdicciones, o viceversa, puede darse la decisión administrativa, que en el caso del Banco Central es autorizada por la ley con carácter de Primera Instancia Administrativa.
De recurrirse en alzada la decisión administrativa y surgiere que por los mismos hechos que han motivado la decisión administrativa y por caracteres ilícitos el imputado resulta absuelto en la jurisdicción penal, sin duda la decisión absolutoria en juicio penal tendría la fuerza legal de quitar a la decisión administrativa su fundamento jurídico. En este caso la autoridad administrativa debería revocar el acto administrativo. (2)
Pero nótese que, conforme se encuentra estructurado el fuero administrativo en el Paraguay, la decisión disciplinaria de la autoridad administrativa persigue sanciones de faltas cometidas (irregularidades) en contra de expresas disposiciones legales. Mientras que en el fuero penal la sanción del ilícito conlleva penalidades penitenciarias (cuando se trata de delitos contra la administración pública). (2)
14. Ley nº 861/96.
“General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito”
15 definir políticas.
Por la Constitución Nacional del 20 de junio de 1992, el Poder Ejecutivo representa al Estado y dirige la administración general del país (art. 238 C.N.).
Por el art. 285 de la C.N., conforme con los objetivos de la política económica participa con los demás organismos técnicos del Estado, en la formulación de las políticas monetarias/crediticias/cambiaria, siendo responsable de su ejecución y desarrollo, y preservando la estabilidad monetaria. (2)
Por la ley 489/95 para el cumplimiento de sus fines el BCP cuenta con sus recursos y facultades legales de autonomía normativa y técnica previstas en su Carta Orgánica. La máxima autoridad constituye el Directorio, quien determina sus políticas con los otros organismos técnicos del Estado. Las preguntas que surgen son:
¿Quiénes determinan los objetivos de la política económica del Gobierno Nacional y cuáles son los demás organismos técnicos del Estado que participan en la formulación de la política monetaria, crediticia y cambiaria conjuntamente con el Banco Central del Paraguay?
¿Cómo se elaborar e instrumenta el documento en el que constan los objetivos mencionados en las políticas del Gobierno Nacional? (2)
No debe olvidarse el art 176 de la C.N., que establece un parámetro a los fines que debe perseguir la política económica del Gobierno Nacional/Estado. A partir de la C.N. de 1992, tres organismos podrían ser válidos:
CONSEJO DE MINISTROS: art. 243 C.N., puede ser el que genere el documento en el cual consten los objetivos de la Política Económica Nacional.
CONSEJO NACIONAL DE COORDINACIÓN ECONÓMICA: creado por ley 47/48, aún no derogada expresamente en su totalidad.
EQUIPO ECONÓMICO NACIONAL: creado como organismo asesor de la Presidencia de la República y como COORDINADOR de la política económica de Gobierno. Actualmente es este organismo el que aprueba, mediante resoluciones, para la operatividad legal. Pero creemos que en la especificidad, con relación a la política cambiaria, crediticia y monetaria, como operaciones normales, siguen siendo de responsabilidad de BCP. Y ello es así pues no se tiene un acto administrativo de Gobierno en que se deje constancia que dichas resoluciones del Equipo Económico Nacional y el Banco Central están conformes con los “objetivos de la política económica del Gobierno Nacional”. El concepto de la preservación de la estabilidad monetaria debe ser una consecuencia definida dentro de un marco de probabilidad admitida. No se cuenta con un reglamento o normatividad de línea de crédito de o para mantener la liquidez de empresas bancarias, sociedades financieras o del sistema de la vivienda (ahorro). (2)
Jurídicamente el presupuesto correcto es: la norma constitucional declara, manifiesta el supuesto jurídico de la facultad y la Ley Nº 489/95 precisa el objeto jurídico. El Decreto como Acto Administrativo de Gobierno autoriza la formalización de las políticas (endeudamiento/prestamos/redescuentos/financiamientos a diferentes sectores. Concuerda con los art. 8 y 10 de la Ley nº 109/91). (2)
15. El equilibrio monetario.
El equilibrio en el sector monetario se da cuando los agentes económicos están satisfechos con la cantidad de dinero existente, es decir, cuando la oferta monetaria es igual a la demanda real de dinero. (2)
16. El BCP y la política monetaria.
El Banco Central es un ente estatal, y dentro de sus funciones más importantes están la de emitir moneda de libre circulación y la de controlar las actividades bancarias y financieras.
El Banco Central, a través de su actividad fiscalizadora de las operaciones de banca comercial, utiliza mecanismos que le permiten mantener el proceso de creación de dinero dentro de límites adecuados que garanticen la relativa estabilidad interna y externa de la economía.
La política monetaria puede ser definida como “el control de la oferta de dinero en el sentido que puedan ser atendidos los objetivos de la política general de gobierno”. También puede ser definida como “la actuación de la autoridad monetaria por medio de instrumentos de efectos directos o indirectos, con el propósito de controlar la liquidez global del sistema económico”.
La política monetaria interactúa con otras áreas de la política económica global, como la fiscal, la comercial, de salarios, etc. El rol principal de la política monetaria debe orientarse hacia la estabilidad del nivel de precio. (2)
Usualmente se pretende asignar a la política monetaria múltiples objetivos, como ser el de estabilizar el nivel de precios, la tasa de interés, el tipo de cambio o nivel de las reservas internacionales e incrementar el empleo.
Para la implementación de la política monetaria el Banco Central dispone de un conjunto de instrumentos que consisten fundamentalmente en operaciones de mercado abierto, política de asistencia financiera al sistema bancario, requerimientos mínimos de reservas legales bancarias, compraventa de divisas en el mercado cambiario, crédito neutro al sector público y la persuasión moral. (2)
17. Operaciones de mercado abierto.
Consisten en la compraventa de valores emitidos por el Gobierno o por el propio Banco Central y sus efectos pueden ser analizados desde dos puntos de vista.
El primero de ellos consiste en la incidencia que tales operaciones de compraventa de títulos ejercen sobre la oferta monetaria.
El segundo punto de vista implicado en los efectos de las Operaciones de Mercado Abierto (OMA) es el relativo a la incidencia que pueden ejercer sobre las tasas de interés del mercado. (2)
18. Las letras de regulación monetaria.
Son instrumentos del a política monetaria mediante el cual se realizaran Operaciones de Mercado Abierto. (2)
El Directorio del Banco Central del Paraguay autorizó, en marzo de 1990, la emisión de las Letras de Regulación Monetaria (LRM). Las mismas son colocadas mediante un mecanismo de licitación a través del sistema financiero nacional. Las letras son al portador y podrán mantenerlas en cartera los bancos, las empresas financieras y no financieras, entidades del Estado y los particulares. En el mecanismo de licitación para la colocación de las Letras, cada uno de los eferentes pagará el precio que haya ofrecido. (2)
Las letras de regulación monetaria están orientadas al mejoramiento de la eficacia en la intermediación financiera y en la asignación de los recursos, así como el aumento del ahorro financiero. (2)
19. Crédito neto al sector público.
Los prestamos que le sector público toma de la autoridad monetaria constituyen una causa corriente de incremento de la Base Monetaria, y los depósitos que el mismo realiza en el Banco Central un factor de contratación de la Base. Cuando el sector público gasta más de lo que puede financiar con los impuestos y los préstamos que obtiene en el mercado, interno o externo, la autoridad monetaria se suele ver constreñida a financiar sus necesidades. Esta situación suele reflejar la dependencia política del Banco Central a las exigencias derivadas de la posición presupuestaria del sector público. (2)
Fuentes Consultadas:
CONSTITUCIÓN NACIONAL del Paraguay del año 1992.-
CODIGO CIVIL PARAGUAYO, ley 1183/85.-
LEY Nº 861/96.-
(1) CURSO DE FINANZAS, Manuel Peña Villamil, edit. Intercontinental, 1990.-
(2) FINANZAS PÚBLICAS, Luis F. Sosa Centurión-Walter Zalazar Marchuk-Marcos Caballero Giret, edit.
Intercontinental, 2008.-
(3) FINANZAS Y DERECHO FINANCIERO, 3ª edición actualizada, Manuel Peña Villamil, edit. Litocolor, 2.006.-
(4) INTRODUCCIÓN A LAS CIENCIAS JURÍDICAS, Luis p. Frescura y Candia-actualizada y anotada por Horacio
Antonio Pettit, edit. MARBEN.-
(5) CURSO DE Finanzas Públicas, E. Iturrioz, pag. 619
Ley nº 861/96.
lunes, 7 de septiembre de 2009
Unidad IV
LOS GASTOS PÚBLICOS.
Determinación de acuerdo con los fines del Estado.
“gasto publico es toda erogación que realiza el Estado en funciones de gobierno”. (5)
1. Noción, naturaleza y organización de los gastos públicos. Teorías.
El gasto público se encuentra condicionado por el destino de la inversión. Este criterio no contradice con lo que se ha sostenido de la preeminencia del gasto público en el sector público, a diferencia de lo que se aplica en sector privado, donde los ingresos determinan la orientación del gasto. (1)
Sin embargo, lo que debemos aceptar como base de la ecuación financiera gastos-recursos, es que ambos aspectos no pueden ser considerados independientemente, sino correlativamente. (3)
Sobre el particular cabe afirmar: no existe dentro de la ciencia de las finanzas teorías rígidas, con reglas absolutas, que deben ser aplicadas por los administradores públicos como si fuera una ley de física. (3)
El régimen económico ordinario de la entidad pública se caracteriza por la previsión y el empleo regular de los recursos disponibles, con tendencia al mantenimiento del equilibrio entre los ingresos y los gastos por intermedio de un plan económico especial (presupuesto, palabra derivada del francés “bougette”, bolsillo de cuero). Para abarcar el estudio de ese plan financiero en su exacto sentido y en la plenitud de sus alcances, se hace necesario, en primer término, discurrir sobre uno de sus elementos primordiales, el gasto público. (2)
Se llaman gastos públicos a las inversiones o erogaciones de riqueza que las entidades públicas hacen para la producción de los servicios necesarios a la satisfacción de las necesidades públicas, y para enfrentar a otras exigencias de la vida pública, que no son llamadas propiamente servicios. En el gasto público hay un empleo de la riqueza nacional, que satisface o debe satisfacer una necesidad colectiva, conforme al plan económico o financiero, proyectado para todo ente público. Este plan debe responder a los fines políticos del Estado, pero debe ajustarse a las posibilidades económicas que el país ofrece y debe respetar todas las garantías, todas las seguridades y derechos que jurídicamente condicionan la estructura constitucional de dicho Estado. (2)
Naturalmente que lo dicho va en un sentido de realidad ajustable a las necesidades propias de cada ente público y a las exigencias y modalidades de tiempo, lugar y persona, pues en el concepto moderno de las Finanzas, y en consonancia con diversos aspectos de la política fiscal, se requiere que el gasto público responda a las necesidades de inversión del sector público, a la expansión y el mejoramiento de los servicios educacionales, agrícolas, de salud y otros, así como de los administrativos y de defensa, y a la política de transferencias de beneficios del sector privado (subsidios, etc.), todo ello dentro del cuadro de los objetivos generales y sectoriales. (2)
Esto conduce a la necesidad de racionalizar el gasto público, a lo que técnicamente se aspira mediante la elaboración de los llamados “presupuestos por programa” que en verdad parecen ser los instrumentos más recomendables para que el gasto público adquiera mayor eficacia (organización). (2)
El gasto público es empleo de la riqueza nacional. Es una erogación monetaria realizada por autoridad competente en virtud de una autorización legal destinada a fines de manifiesto interés colectivo. (2)
Existen dos teorías que tratan de justificar el gasto público:
Teoría del Gasto Limitado: esta teoría se enuncia diciendo que el Gobierno debe gastar lo menos posible, pero con un límite: el de no comprometer la protección y la seguridad del ciudadano. Es decir que cualquier gasto público que no sea imprescindible y casi vital o que pueda ser excluido como tal. (2)
Teoría de la Progresión del Gasto: este es un medio de aumentar la circulación y ocupar a la población, se busca a través del Gasto Público elevar el nivel de ocupación al máximo. (2)
Esta teoría es la más acertada, a condición de que los gastos deban ser necesarios y útiles; para ello las necesidades sociales pueden determinarse por las siguientes características:
1. Por la demanda social, que proviene de la mayoría;
2. Por su carácter de indispensable; y competencia de la ley.
3. Que sea función del Estado su satisfacción. La función es propia del Estado en el cumplimiento del Presupuesto que puede ser considerado como un resumen de la psicología colectiva, por la existencia y aplicación de los recursos. (2)
Para la satisfacción de las necesidades públicas encontramos enunciativamente:
Gastos Constitucionales: que se refieren a la estructuración política del Estado y sus obligaciones ineludibles. Ejemplos: defensa, seguridad, sanidad, educación, justicia, bienestar social. (2)
Pensiones y Subsidios: son rentas suministradas por circunstancias establecidas dentro de la enunciación legal. Ejemplos: alimentos por vejez a personas fuera del servicio público. Es el pago realizado a personas, a determinado grupo de ellas o a ramas industriales con el objeto de favorecer cierta actividad. También puede tomar el aspecto de primas a la importación o exportación que interese expandir. (2)
Gastos de Justicia, se seguridad interior o de Policía: pertenecen a los gastos constitucionales. Sirven para el mantenimiento de las instituciones o magistraturas que hacen posible la vida social. (2)
Gastos de Instrucción: la mismo Constitución establece el principio de la educación gratuita y obligatoria. (2)
Gastos para realización de obras públicas: el Estado construye por sí o por medio de empresarios privados canales, caminos, puentes, puertos, etc. (2)
Gastos para la producción y el bienestar social o de asistencia pública: el papel del Estado es impulsar las fuentes productivas, cuidando el abastecimiento de los elementos necesarios para creación de nuevas fuentes de trabajo. Así mismo tiene a su cargo el cuidado de la salud de la ciudadanía y de la asistencia social necesaria para zanjar los diarios problemas que se presentan. (2)
La organización del gasto público responde a las necesidades públicas y a los fines de la política del Estado, de conformidad a las condiciones económicas que el país posee. (2)
2. Aspecto político, económico, técnico, Financiero y jurídico del gasto PÚBLICO.
Se ha afirmado doctrinariamente que el gasto público debería en principio ser estudiado dese el punto de vista político. Se apunta en tal sentido que le Estado al proponerse políticamente sus fines, conduce y orienta su actividad, inevitablemente, a la determinación de sus gastos conforme a las necesidades que tales fines traen aparejadas. Es por ello que muchos afirman que el gasto precede siempre al recurso con el que se sufraga, o sea, que el gasto ya ha aparecido cuando se busca el recurso que ha de cubrirlo. Por ejemplo: la protección contra la violencia hacia personas y bienes; la necesidad de la enseñanza; la promoción de obras públicas, a fin de proporcionar mejores estructuras de desarrollo al país y lograr el bienestar social. (2)
A tal efecto se recomiendan técnicas a ser aplicadas en el financiamiento del gasto público, siendo por su naturaleza de exigencia jurídica, determinada en una norma legal, por lo que debe respetarse el ordenamiento jurídico del Presupuesto. (2)
Algunos autores atribuyen al gasto público un perfil netamente económico-financiero diciendo que es el desembolso, es la erogación, es la riqueza empleada para la satisfacción de una necesidad pública.(2)
Adolfo Wagner clasifica a los gastos de la siguiente manera:
Gastos Ordinarios: son las erogaciones que se producen en forma constante y regular para la atención de las funciones, servicios y obras previstas. (2)
Gastos Extraordinarios: son erogaciones por excepción y a veces perentorios como en los casos de pestes, cataclismos y guerras. (2)
Gastos Productivos: son aquellos que aumentan la capacidad económica de un pueblo y consiguientemente se produce su incremento patrimonial. Debe ser realizado en la medida exacta de la demanda. Por ejemplo: Salud. Todo lo que exceda al criterio será un gasto improductivo. (2)
Gastos Útiles: generalmente son necesarios (esenciales) en la ejecución de todo programa por la inversión en las obras de infraestructura. Los gastos superfluos son erogaciones que no trascienden en beneficio de los fines éticos del Estado. (2)
Gastos Nacionales: se realizan en provecho del país. En cambio los gastos locales son los destinados a obras públicas departamentales. (2)
Se clasifican los gastos públicos del Estado paraguayo en:
- Gastos según su objeto,
- por la economía de los gastos (consumo),
- por su fuente de financiamiento,
- por la ejecución de capítulos (poderes del Estado). (2)
Cabe agregar que entre los gastos y recursos ha de existir una afinidad de naturaleza y características que desde el punto de vista de la técnica-financiera es menester contemplar. Los gastos ordinarios, o sea aquellos que financieramente aparecen con regularidad en todos los ejercicios, requieren ser atendidos con recursos normales de esos ejercicios; los gastos extraordinarios obligarán a una atención basada en recursos de este último tipo. (2)
Finalmente existen autores que ven en el gasto público la satisfacción de una exigencia jurídica normativa. El Estado tiene su plan financiero legalmente estructurado. El gasto público pues debe respetar ese preordenamiento, para ser legítimo en un todo de acuerdo a la organización constitucional de un país. (2)
3. Definición de gasto publico.
Según Damarco:
“el gasto público se define como toda erogación monetaria realizada por el Estado legítimamente autorizada y destinada al cumplimiento de sus fines”. (1)
El gasto público es el empleo que hace el Estado de una suma de dinero, autorizada legítimamente, es decir en virtud de una ley, para la satisfacción de necesidades públicas.
El Dr. Miguel Angel Pangrazio dice que son las erogaciones que el Estado hace para la realización de las funciones, de los servicios y obras públicas con el propósito de satisfacer las necesidades colectivas. (2)
Son las erogaciones en bienes y servicios, las cuales deben estar autorizadas legalmente, con el fin de satisfacer una necesidad colectiva. (2)
En las distintas definiciones se observan los siguientes aspectos:
1. Erogaciones en bienes y servicios: las cuales se han de consumir por el Estado para el cumplimiento de sus fines.
Históricamente se han reconocido varias etapas:
Prestación compulsiva de servicios, para satisfacer una necesidad pública,
La requisición es la exigencia coactiva por la que el individuo aporta su bien económico al Estado;
El aporte corriente, a través del tributo, obrando dinero o en especie (expropiación).
2. Los gastos deben estar determinados en la ley: para evitar arbitrariedades, abusos en perjuicio de la seguridad de los contribuyentes. La misma Constitución Nacional en su artículo 44 establece: “Nadie estará obligado al pago de tributos ni a la prestación de servicios personales que no hayan sido establecidos por la ley. No se exigirán fianzas excesivas ni se impondrán multas desmedidas”.
Art. 179: “Todo tributo cualquiera sea su naturaleza o denominación, será establecido exclusivamente por la ley, respondiendo a principios económicos y sociales justos, así como a políticas favorables al desarrollo nacional…”.
Estos artículos son concordantes con los de la ley Orgánica del Presupuesto (Ley 14/68).
3. Deben corresponder a las exigencias de la necesidad colectiva: el gran beneficiario es la colectividad, como exigencia propia de la convivencia organizada. (2)
4. Aumento progresivo de los gastos públicos. Concepto: a) causas aparentes, b) causas reales.
La evolución política de la función del Estado ha influido en el aumento de los gastos públicos. Debido al acrecentamiento cuantitativo y cualitativo de la sociedad, el que debe satisfacerlas. (2)
Si el producto de las contribuciones públicas fuera empleado con equidad y acierto, en ventaja de aquellos que la aportan, la prosperidad de la Nación estaría en razón directa a las cargas impositivas. (2)
El aumento de los gastos públicos es un fenómeno universal desde fines del siglo XVIII. El Estado va necesariamente ensanchando el campo de sus exigencias y en tal medida aumentan los gastos públicos. El gran desarrollo de la vida civil y económica de los pueblos en el último siglo ha determinado una satisfacción de más amplia base de las necesidades esenciales a la vida pública y un proporcionado aumento de las funciones relativas a los poderes públicos. Para cubrir esas erogaciones crecen su vez los recursos, ya sea por vía de un perfeccionamiento administrativo y técnico en la recaudación, ya sea imponiendo nuevos y mayores tributos. (2)
Se advierte así una tendencia a una mayor imposición, que nos conduce de paso a considerar el fenómeno de la presión tributaria que de ella deriva. Se entiende por presión tributaria la relación que existe entre la suma de los tributos que cubren el presupuesto de todas las necesidades públicas periódicamente de un país y la Renta Nacional, de la cual son extraídos los tributos. (2)
El término medio estará dado por la división de la sumatoria total de los tributos por el total de los habitantes del país. (2)
El aumento de los gastos públicos se justifica en atención al crecimiento poblacional y a la perentoriedad de la demanda social, pero lo injustificable son el despilfarro y la desviación de los recursos. (2)
El incremento de los gastos generados por el Estado se determinará con base en los programas establecidos en la Ley Nº 1535/99, que establece que todas las erogaciones llevadas a cabo por el Estado deben estar respaldadas por programas y subprogramas con sus respectivos respaldos, presupuestos que se determinarán bajo el régimen de presupuesto base cero, o sea sin tener en cuenta el ejercicio presupuestario anterior.
El aumento del gasto es normal cuando es efecto del crecimiento social. El Estado, persona jurídica que representa a la Nación, está en permanente evolución y crecimiento por razones naturales derivadas de la expansión territorial: explotado y ocupado, crecimiento de la población, demanda de mayores servicios públicos. El aumento cualitativo como cuantitativo del gasto no puede por tanto ser juzgado aisladamente, sino en función de otros valores; de ahí que el simple aumento de volumen del Presupuesto no sea el índice más seguro para afirmar que el gasto público ha evolucionado en forma anormal. El aumento demográfico, la prolongación media de la vida, son fenómenos naturales que determinan el aumento del gasto público. (2)
El aumento progresivo de los gastos públicos puede obedecer a causas aparentes y reales.
Causas aparentes:
* Disminución del poder adquisitivo de la moneda: debido a un deterioro de la capacidad de pago de la moneda. En la actualidad las normas que rigen el Fondo Monetario Internacional (FMI) tienden precisamente a evitar los perjuicios de estas oscilaciones. (2)
* Cambios en los sistemas de contabilidad: dichos cambios también modifican, aparentemente, la magnitud del gasto. Hoy se sigue por ejemplo el sistema de universalidad presupuestaria, que da un mayor volumen de gastos, y no el de presupuestos netos. En estos últimos aparecen menores erogaciones desde que los recursos ya se computan con la previa deducción de los gastos de recaudación. (2)
* Modificaciones territoriales: ello ocurre cuando se producen ensanches territoriales por incorporación de nuevas zonas. Los gastos aparentemente aumentan, pero también se deben incorporar los nuevos recursos. (2)
* Aumento de la población: las funciones del Estado se incrementan, y al aumentar la población, crecen las cifras para costear los gastos para seguridad interna y externa, los servicios públicos, reparticiones administrativas, etc., pero también aumentan los recursos. Thomas Robert Malthus formula su Regla, afirmando que la población aumenta en relación geométrica, y los recursos en progresión aritmética. (2)
* Aumento de la riqueza: la industrialización de un país produce el crecimiento del estándar de vida de la población y se requieren, en consecuencia, servicios públicos mejores y más perfeccionados. Tales servicios por lo general van acompañados de un mayor producción y por ende, de un aumento en los recursos. (2)
* Desarrollo del procedimiento para cubrir el gasto: en otras etapas evolutivas de la Hacienda Pública se aplicaba el llamado sistema de compulsión (obligar al individuo a prestar un servicio) y luego de la requisición (obligar a prestar un bien). El cambio al sistema de cubrimiento mediante recursos en dinero, que rige actualmente, nos lleva por fuerza a mayores gastos de administración, que se traducen lógicamente en el correspondiente aumento de recursos. (2)
* Desarrollo de empresas y explotaciones públicas: tanto las empresas como las explotaciones del Estado han ido aumentados en número y en importancia. Ello se traduce en una elevación de los gastos respectivos, pero al mismo tiempo es lógico advertir que, en consecuencia, aumentan los recursos del Estado por el mismo concepto. (2)
La industrialización de un país produce el crecimiento del estándar de vida, por lo tanto se requieren servicios públicos mejores y más perfeccionados.
Esta enunciación pretende demostrar que si bien existe un aumento de gastos, también se incrementan los valores económicos para poder cubrirlos.
Causas reales:
° De orden general:
1. Desenvolvimiento del espíritu de previsión. Hoy el Estado no se limita a reparar los daños, sino previene los males sociales, enfermedades, catástrofes, y presta prudentemente y con anticipación a esas desgracias los servicios de higiene y sanidad (Secretaria de Emergencia Nacional). El Estado ha pasado por una etapa represiva y otra preventiva. Esta causal fue expuesta por Sehgman. (2)
2. El progreso jurídico. La legislación moderna ha ido avanzando hacia campos antes no especializados (tales como el derecho laboral, derecho de la niñez, tributación, etc.), con el subsiguiente incremento de gastos para reparticiones públicas, funcionarios, mobiliario, etc.(2)
° De orden económico:
1. Desarrollo de producción: al aumentar las riquezas particulares, aumentan las necesidades de los individuos, que superan su estándar de vida, con mayores comodidades, confort y calidad, y provocan así un aumento de los gastos públicos.(2)
2. El fenómeno del urbanismo. Este fenómeno, que consiste en la concentración en las ciudades de los grandes núcleos de individuos, obliga a la prestación de servicios públicos de vasta proyección, tales como los que se refieren a limpieza, teléfono, barrido, alumbrado, transporte, espacios libres para plazas, calles, etc. (2)
3. La concurrencia económica en los mercados mundiales: se acude a la fijación de precios mínimos a muchas industrias, primas a la producción de los artículos exportables, compensaciones al azúcar, a la harina elaborada, subsidios del algodón, etc. (2)
° De orden social:
1. La elevación del nivel cultural o intelectual.
2. El temperamento nacional, en un país donde sus habitantes tienen espíritu de iniciativa privada se resuelven muchos problemas sin la intención estatal, no sucede lo mismo en aquellos países en los que se espera todo del Estado, con el consiguiente aumento de los gastos públicos. (2)
3. El espíritu de solidaridad social se manifiesta con la creación de instituciones de ayuda social, como las Cajas de Jubilaciones, de Pensiones, de profesionales o de institutos de asistencia social, instrucción pública, etc., que provocan el incremento de los gastos de transferencia. (2)
° De orden político:
1. El desarrollo de las instituciones democráticas: el sostenimiento de las oficinas del Estado se traduce en una gran cantidad de gastos públicos (legisladores, concejales, etc.). (2)
2. El cambio fundamental operado en el concepto era irresponsable de las consecuencias de sus actos, hoy responde por las consecuencias que deparen los actos de sus agentes.
3. La pureza de las costumbres políticas: un Estado federal es más oneroso que uno unitario, por el requerimiento de una mayor cantidad de organismos administrativos. (2)
4. La descentralización política y administrativa: que implica superponer al presupuesto nacional los presupuestos provinciales y municipales. (2)
5. La prolijidad o derroche: es evidente que en muchos países los gobiernos han malgastado con frecuencia el dinero público.
6. La política internacional: compra de armas, multiplicación de oficinas, consejos, etc. (2)
7. Incidencia sobre la carga publica individual.
Hay una evidente relatividad entre la renta nacional, la riqueza, la capacidad financiera y contributiva y el monto de los gastos públicos. Todo ello depende de muchos factores: políticos, sociales, psicológicos, económicos, culturales, etc., tarea que toca al Gobierno sopesar, armonizar y aprovechar en aras del bienestar general. El aumento de los gastos públicos nos advierte una tendencia a una mayor imposición, que nos conduce de paso al problema de considerar el fenómeno de la presión tributaria que de ella deriva. Se entiende por presión tributaria la relación que existe entre la suma de los tributos que cubren el presupuesto de todas las necesidades públicas, periódicamente, de un país; y la renta nacional de la cual se extraen los tributos. La presión tributaria debe ser considerada y valorada en función de los objetivos que las autoridades públicas se proponen alcanzar con la inversión de la riqueza tributaria. Un pueblo puede tener una presión tributaria mayor y lógicamente ser más feliz que otro que, aún con menor presión, carezca de las ventajas de sus mejores servicios. La receta es adoptar el mejor sistema financiero, extraer de los gastos públicos las mayores ventajas sociales posibles. (2)
La función ética-social del gasto público permite la redistribución de riquezas. La producción hace lo posible porque se realice el fin de la actividad económica que es la inversión. Cuando la estadística educativa expresa un buen nivel de satisfacción a las necesidades esenciales y biológicas de la sociedad, la estructura justifica a sus moldes y los gastos públicos proporcionan ventajas sociales e individuales, considerando al sujeto hombre. Por todo ello debe preservar las instituciones para realizar en el hombre la unidad psicosomática, en la justa convivencia, preservando al país de los desordenes, mejorando el rendimiento del producto Nación, redistribuyendo las riquezas acorde a los sistemas tributarios, que aconsejan la doctrina moderna. (2)
LIMITACIÓN DE LOS GASTOS PÚBLICOS:
Ninguna nación puede disfrutar de más de lo que produce, lo cual nos lleva al problema de los límites. Las erogaciones que traducen la satisfacción de las necesidades públicas deben condicionarse a ciertos criterios a fin de impedir que entre aquellas y los recursos del Estado se operen un desequilibrio perjudicial para la hacienda pública. Los principios de legitimidad y de realidad tienen así una fundamentación inobjetable en esta materia. (2)
En primer término, el principio de legitimidad implica el deber de respetar el ordenamiento jurídico previsto por el Estado (presupuesto). No debe haber gasto público que no se ajuste a una previa autorización legal o que escape al rendimiento de un cuanta de inversión. 2
El principio de realidad entraña el de no apartarse, en la efectividad del gasto y del concepto ya estudiado, según el cual las necesidades y su satisfacción han de tener un fundamento veraz, vale decir, que no es admisible la autorización de un gasto que no responda a una exigencia real de la convivencia humana, lo que basta para descartar erogaciones que impliquen la satisfacción de intereses particulares o que emanen del capricho o de la arbitrariedad de los gobernantes. (2)
Los autores modernos sostienen que los gastos públicos pueden llegar hasta el límite en que la ventaja social que brindan se compensa con los inconvenientes de las detracciones hechas al ingreso de los particulares. (2)
Se ha elaborado un concepto, que se ha dado en llamar de la “utilidad social máxima” y que puede enunciarse aproximadamente así: el Estado deberá ampliar sus gastos hasta el nivel en que la ventaja social de un aumento de dichas erogaciones se vea compensada por el inconveniente social de un aumento correspondiente de las exacciones públicas. Es decir, brindar servicios hasta compensar con las detracciones impositivas. (2)
Es necesario admitir además como principio que los Gastos Públicos deben guardar relación con la Renta Nacional y la Riqueza Nacional. (2)
5. Formas o clasificación de los gastos públicos.
Son varios los criterios, pero apuntaremos en forma integral una clasificación general de los Gastos Públicos que pueden dividirse con relación a los siguientes aspectos:
Según su tiempo de duración:
* Ordinarios: se repiten en todos los ejercicios, pudiendo variar sus montos (los sueldos);
* Extraordinarios: son los que corresponden a necesidades públicas que no se presentan con regularidad (obras públicas); (2)
Según sus efectos económicos:
* Productivos: son los que forma inmediata o mediata producen un acrecentamiento de la renta nacional (construcción de puentes, caminos, etc.);
* Improductivos: son los que no incrementan la renta nacional (déficit del presupuesto motivado por erogaciones superfluas) (emisión de bonos); (2)
Según su rentabilidad:
* Rentables: son los que producen renta pública (correos, industrias, comercios, etc.);
* Irrentables: los que no producen (gastos de guerra, catástrofes, inundaciones); (2)
Según su importancia:
* Útiles: los que realiza el Estado para estimular alguna actividad económica;
* Inútiles: son aquellas que por razones de mala política o de exagerado nacionalismo resultan contraproducentes. (2)
Según sus fines:
* Gastos de explotación o ejercicio:
° Gastos de lucro comercial: son los que satisface el Estado para poner en movimiento industrias que le interesan (INC, obras de salubridad);
° Gastos de administración: los que le Estado debe realizar para la percepción de la renta presupuestada. (2)
* Gastos de gobierno: los afectados directamente a satisfacer las necesidades públicas (administración de justicia, instrucción pública, etc.). (2)
La ley de administración Financiera (Nº 1535/99) simplifica el tema con la siguiente clasificación:
Gasto de capital:
Estos gastos constituyen inversiones destinadas a aumentar el patrimonio financiero del Estado, aunque su rentabilidad no se produzca inmediatamente o como un beneficio directo, como lo son las construcciones de puentes, caminos o inversiones de empresas del Estado como la Industria Nacional del Cemento (INC) (gastos de inversión); (2)
Gastos corrientes:
Por su parte, son aquellos de consumo directo por sueldos, compra de bienes de uso y servicios necesarios para que el aparato estatal funcione con eficacia y orden (gastos de funcionamiento); (2)
Gastos de financiamiento: que preverán los créditos asignados para atender las amortizaciones de capital y otros de naturaleza financiera. (2)
6. Régimen legal vigente de la administración financiera del Estado Ley nº 1535/99 y su Decreto reglamentario ley nº 8127/00.;
El régimen legal vigente es la Ley Nº 1535/99 “De administración financiera del Estado”. Además el Decreto Nº 8127/00 “Que reglamenta la implementación de la Ley Nº 1535/99.
7. Efectos de los gastos públicos: sobre producción, la distribución, la desocupación, y los ciclos económicos, generalidades.
Orientados los gastos públicos hacia los fines que marca la política financiera del Estado, se advierte de inmediato que tales erogaciones irrogan efectos sobre la producción nacional, así como sobre la distribución de la riqueza, e igualmente sobre la desocupación y los siclos económicos. (2)
En lo que atañe a la producción, el gasto público tiene, sin duda, una eficacia extraordinaria, las fuerzas económicas del Estado se acrecientan cuando las obras públicas. Los prestamos y los servicios públicos acuden a su ayuda. (2)
La distribución de la riqueza facilita evidentemente con la teoría práctica gasto público. El Estado al crear obras, dar trabajo, provocar y poseer industrias, al prestar los servicios públicos, al parcelar tierras mediante expropiaciones y regímenes adecuados, nos lleva directamente a una justa distribución de la riqueza, a la que no es extraña el sistema tributario pertinente. (2)
Según Wagner, el impuesto es un eficaz instrumento de distribución de la riqueza. (2)
Para Seligman el Gasto Público puede y debe elevar el nivel de la vida social. (2)
El gasto público al crear fuentes de trabajo y al facilitar la marcha de los grandes ideales del Estado, conduce a la distribución de la riqueza de la misma manera que le impuesto acerca o tiende acercar los patrimonios, según su capacidad contributiva y permitiendo a otros la satisfacción de sus necesidades según los gastos realizados. (2)
8. Regulación de la ocupación.
Este es otro efecto del Gasto Público, en los momentos de “auge” la ocupación llega a su máximo y en los de “depresión” se opera la desocupación. El Estado debe tener cuidado de elegir los momentos en que va a combatir la desocupación pues no debe aumentar las obras públicas al tiempo de las cosechas, ni ocupar la mano de obra que necesita la actividad privada reservando tal solicitud para mejor ocasión. (2)
9. Ciclos económicos.
Lo propio cabe decir con respecto a los ciclos económicos. Todos sabemos que la actividad económica y financiera de los países va implicando ascensos y depresiones, que exhiben con su mayor o menor regularidad la conveniencia de medidas previsoramente adoptables por el Estado. El criterio más acertado con que se acude al incremento o retención del Gasto Público, puede constituir un alivio o una solución tanto en las etapas de bonanza como de crisis. No debe sin embargo el Estado actuar fuera de la prudencia ni en su contra, como se ha dicho, la siguiente derivación que no debe silenciarse, o sea la de que los quebrantos provenientes del ejercicio de tal actividad, se si producen, han de ser absorbidos con los recursos derivados, cuya finalidad específica es bien distinta. (2)
En todos los casos de transferencia de imputaciones presupuestarias y sus respectivas inversiones deben ser autorizados por la autoridad administrativa, y obedecer a circunstancias razonables o de prudente previsión. (2)
10. Desviación de los recursos económicos.
La desviación de los recursos económicos se produce por factores subjetivos o circunstanciales y también por razones de prudente previsión, según lo aconsejan las circunstancias. La desviación de recursos puede ser para:
Subsidios a la producción o determinada etapa de la misma: a través de la industria, que tienda a sustituir productos de importación o incremento de costos con efectos en el precio final o de consumo. Entonces del Estado puede autorizar la variación de la inversión con la finalidad deseada. Si el Estado quiere favorecer por factores de diversas índole la industrialización en una etapa, región, etc., desvía entonces hacia tal fin sus recursos económicos con miras al logro de esa meta (subsidios al algodón, etc.). (2)
Producciones de servicios de utilidad pública (empresas que dan pérdida), pero cuyos servicios sirvan a determinados sectores beneficiados, que por razones políticas mantienen sus servicios aún con resultados económico negativo. Es frecuente observar cómo el Estado, a veces por rezones de alta política y otras por falta de previsión o por incapacidad, mantienen industrias cuyos resultados económicos son adversos (INC, PETROPAR). (2)
Industrias que se explotan al precio de costo. Si con ello se traduce una competencia con la industria privada, el hecho de esta desviación adquiere caracteres destructivos, salvo que ese tipo de explotación lo sea por insuficiencia de la libre empresa en este particular (INC). (2)
Previsión de necesidades futuras: surgidas dentro de probabilidades por incremento de población, estructuras de producción de nuevos sectores, o de desarrollo de programas que requieren inversiones a largo plazo. El Estado vela por las futuras generaciones y la posteridad (seguros sociales, puentes, caminos, etc.). (2)
Estimulo al uso de servicios seleccionados. En cuanto a este caso, se preconiza que el Estado ofrezca servicios útiles o necesarios. Así, por ejemplo, el Gobierno debe prestar asistencia médica donde ésta falte privadamente por imposibilidad de radicación de profesionales. (2)
Fuentes Consultadas:
CONSTITUCIÓN NACIONAL del Paraguay del año 1992.-
(1) CURSO DE FINANZAS, Manuel Peña Villamil, edit. Intercontinental, 1990.-
(2) FINANZAS PÚBLICAS, Luis F. Sosa Centurión-Walter Zalazar Marchuk-Marcos Caballero Giret, edit.
Intercontinental, 2008.-
(3) FINANZAS Y DERECHO FINANCIERO, 3ª edición actualizada, Manuel Peña Villamil, edit. Litocolor, 2.006.-
(4) INTRODUCCIÓN A LAS CIENCIAS JURÍDICAS, Luis p. Frescura y Candia-actualizada y anotada por Horacio
Antonio Pettit, edit. MARBEN.-
(5) CURSO DE Finanzas Públicas, E. Iturrioz, pag. 619
sábado, 5 de septiembre de 2009
Ley Nº 1294/87 "Organica Municipal"
Orgánica Municipal
TITULO PRIMERO
DEL MUNICIPIO
CAPITULO l
Del Municipio
Sección Primera
Del Municipio en General
Art. 1º
EL MUNICIPIO ES LA COMUNIDAD DE VECINOS CON GOBIERNO PROPIO, QUE TIENE POR OBJETO PROMOVER EL DESARROLLO DE LOS INTERESES LOCALES, CUYO TERRITORIO COINCIDE CON EL DEL DISTRITO Y SE DIVIDE EN ZONAS URBANAS, SUBURBANAS Y RURAL.
Art. 2º
SON VECINOS O HABITANTES DE UN MUNICIPIO LOS CIUDADANOS Y EXTRANJEROS QUE TENGAN SU DOMICILIO REAL EN EL
Sección Segunda
De la Creación, Fusión, Supresión y Anexión de los Municipios
Art. 3º
LA CREACIÓN DE UN MUNICIPIO PODRÁ SER DISPUESTA POR LEY, SIEMPRE QUE SE REÚNAN LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
a) UNA POBLACIÓN MÍNIMA DE CINCO MIL HABITANTES;
b) UN TERRITORIO DELIMITADO PREFERENTEMENTE POR LIMITES NATURALES;
c) UNA CAPACIDAD ECONOMICA‐FINANCIERA SUFICIENTE PARA SUFRAGAR LOS GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE SU GOBIERNO, ADMINISTRACIÓN Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES DE CARÁCTER MUNICIPAL;
d) QUE LA CREACIÓN NO AFECTE EL NORMAL DESENVOLVIMIENTO DE LOS MUNICIPIOS VECINOS; y,
e) QUE HAYAN FUNCIONADO REGULARMENTE EN EL LUGAR JUNTAS COMUNALES DE VECINOS O COMISIONES DE FOMENTO URBANO.
SI HUBIERE UNA PETICIÓN DE VECINOS, ELLA DEBE SER EXPRESA Y FORMAL Y FIRMADA POR EL DIEZ POR CIENTO, POR LO MENOS, DE LA POBLACIÓN A QUE SE REFIERE EL INCISO a).
EN CASOS EXCEPCIONALES NO SE TENDRÁ EN CUENTA LO DISPUESTO POR EL INCISO a) DE ESTE ARTICULO Y LOS LIMITES A QUE HACE MENCIÓN EL INCISO b) PODRÁN SER ESTABLECIDOS TÉCNICAMENTE DE MANERA PRECISA E INCONFUNDIBLE.
AL CREARSE UN MUNICIPIO, LA LEY NO CAMBIARA EL NOMBRE TOPONIMICO, SALVO QUE CONCURRAN CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES.
Art. 4º
LA LEY PODRÁ DISPONER IGUALMENTE:
a) LA FUSIÓN DE DOS O MAS MUNICIPIOS PARA CONSTITUIR UNO SOLO, CUANDO DICHA MEDIDA SIRVA PARA ATENDER CON MAYOR EFICACIA LA ADMINISTRACIÓN Y PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES;
b) LA SUPRESIÓN DE UN MUNICIPIO CUANDO ESTE DEJARA DE REUNIR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS INCISOS a) Y c) DEL ARTICULO 3º , EN CUYO CASO, SU TERRITORIO SERÁ ANEXADO AL O LOS MUNICIPIOS COLINDANTES; Y,
c) LA ANEXIÓN DE PARTE DEL TERRITORIO DE UN MUNICIPIO A OTRO, CUANDO LAS CIRCUNSTANCIAS SOCIALES, ECONÓMICAS Y DE PRESTACIÓN DE MEJOR SERVICIO ASÍ LO ACONSEJAREN.
Art. 5º
SI LA LEY DE CREACIÓN, FUSIÓN O SUPRESIÓN DEL MUNICIPIO O LA ANEXIÓN DEL TERRITORIO DE UN MUNICIPIO A OTRO, LESIONE INTERESES LEGÍTIMOS DE PERSONAS, COMUNIDADES O INSTITUCIONES, SE DEBERÁ ESTABLECER LA DEBIDA COMPENSACIÓN.
CAPITULO II
De la Municipalidad
Art. 6º
HABRÁ UNA MUNICIPALIDAD EN CADA UNO DE LOS MUNICIPIOS EN QUE SE DIVIDE EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA, CUYO ASIENTO SERÁ EL PUEBLO O CIUDAD QUE SE DETERMINE EN LA LEY DE CREACIÓN.
Art. 7º
LAS MUNICIPALIDADES SON PERSONAS JURIDICAS CON POTESTAD DE EJERCER EL GOBIERNO MUNICIPAL EN TODO EL TERRITORIO DEL MUNICIPIO, CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY.
Art. 8º
CORRESPONDE A LA MUNICIPALIDAD LA REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO, LA DISPOSICIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE SUS BIENES E INGRESOS, LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS EN GENERAL Y TODA OTRA FUNCIÓN QUE SE DERIVE DE SU OBJETO.
Art. 9º
LA MUNICIPALIDAD PODRÁ ADQUIRIR DERECHOS Y CONTRAER OBLIGACIONES Y GOZARA DE LAS VENTAJAS Y PRIVILEGIOS QUE LAS LEYES RECONOZCAN A FAVOR DEL ESTADO, EN RELACIÓN A LOS TRIBUTOS Y BIENES, CONTRATOS Y DEMÁS ACTOS JURÍDICOS QUE CELEBRE CON OTRAS PERSONAS JURÍDICAS O NATURALES.
ESTAS DISPOSICIONES REGIRÁN TAMBIÉN PARA LAS ASOCIACIONES DE MUNICIPALIDADES.
Art. 10º
A LOS EFECTOS DE ESTA LEY, LAS MUNICIPALIDADES DEL PAÍS, A EXCEPCIÓN DE LA DE ASUNCIÓN, SERÁN AGRUPADAS SEGÚN SEAN LOS MONTOS DE LOS RESPECTIVOS PRESUPUESTOS GENERALES DE GASTOS Y CÁLCULOS DE RECURSOS ANUALES, COMO SIGUE:
MUNICIPALIDADES MONTOS PRESUPUESTARIOS
PRIMER GRUPO SUPERIORES AL CINCUENTA POR CIENTO DEL PROMEDIO ANUAL DEL TOTAL DE LOS MONTOS PRESUPUESTARIOS CORRESPONDIENTES A LAS
MUNICIPALIDADES DE LAS CAPITALES DEPARTAMENTALES.
SEGUNDO GRUPO INFERIORES AL CINCUENTA POR CIENTO DEL PROMEDIO MENCIONADO EN EL PUNTO ANTERIOR, HASTA EL DOCE POR CIENTO DEL MISMO PROMEDIO.
TERCER GRUPO INFERIORES AL DOCE POR CIENTO DEL PROMEDIO MENCIONADO EN EL PUNTO ANTERIOR, HASTA EL TRES POR CIENTO DEL MISMO PROMEDIO.
CUARTO GRUPO INFERIORES AL MÍNIMO ESTABLECIDO PARA EL TERCER GRUPO.
LA DETERMINACIÓN DEL GRUPO A QUE CORRESPONDEN LAS MUNICIPALIDAD CONFORME A LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO, SERÁ ESTABLECIDA POR DECRETO DEL PODER EJECUTIVO, DEBIENDO REVISARSE ESTA CLASIFICACIÓN PARA CADA
ELECCION MUNICIPAL.
CAPITULO III
De la Autonomía Municipal
Art. 11º
LAS MUNICIPALIDADES SON AUTÓNOMAS EN EL ORDEN POLÍTICO, JURÍDICO, ECONÓMICO Y ADMINISTRATIVO. DICHA AUTONOMÍA SERÁ EJERCIDA EN LOS TÉRMINOS CONSAGRADOS POR LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y ESTA LEY.
Art. 12º
LAS ORDENANZAS, REGLAMENTOS Y RESOLUCIONES QUE DICTAREN LAS MUNICIPALIDADES NO PODRÁN QUEDAR SIN EFECTO, SINO DE ACUERDO A LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY.
Art. 13º
NINGUNA INSTITUCIÓN DEL ESTADO PODRÁ APROPIARSE DE LAS RENTAS O BIENES MUEBLES E INMUEBLES MUNICIPALES, SINO CON SUJECIÓN A LO PRESCRIPTO EN ESTA LEY.
Art. 14º
NO SE AFECTARA NINGUNA FUENTE DE RENTA MUNICIPAL, NI SE DECLARARA NACIONAL NINGÚN TRIBUTO MUNICIPAL, SIN CONCEDER A LOS MUNICIPIOS OTROS INGRESOS EN SUSTITUCION DE AQUELLOS.
Art. 15º
LAS MUNICIPALIDADES NO ESTÁN OBLIGADAS A RECAUDAR TRIBUTOS DE CARÁCTER FISCAL, SINO DE CONFORMIDAD CON LA LEY.
Art. 16º
LOS MIEMBROS DE LA JUNTA MUNICIPAL, EL INTENDENTE Y DEMÁS FUNCIONARIOS NO PODRÁN SER O SEPARADOS DE SUS CARGOS, SINO DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY.
CAPITULO IV
Del Objeto y la Función Municipal
Art. 17º
EL MUNICIPIO TIENE POR OBJETO:
a) EL BIENESTAR DE LA COMUNIDAD LOCAL Y SU DESARROLLO CULTURAL, SOCIAL Y MATERIAL;
b) LA PROTECCIÓN DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS;
c) EL FOMENTO DEL CIVISMO Y DE LA SOLIDARIDAD ENTRE LOS VECINOS; Y,
d) LA COOPERACIÓN CON OTRAS MUNICIPALIDADES Y ENTIDADES, PARA EL CUMPLIMIENTO DE OBRAS DE INTERÉS COLECTIVO, DENTRO DE SUS FINES ESPECÍFICOS.
Art. 18º
SON FUNCIONES MUNICIPALES:
a) EL ESTABLECIMIENTO DE UN SISTEMA DE PLANEAMIENTO FÍSICO, URBANO Y RURAL DEL MUNICIPIO;
b) LA CONSTRUCCIÓN, MANTENIMIENTO Y EMBELLECIMIENTO DE CALLES, AVENIDAS, PARQUES, PLAZAS, BALNEARIOS Y DEMÁS LUGARES PÚBLICOS Y DE CAMINOS QUE NO ESTÉN A CARGO DE OTROS ORGANISMOS;
c) LA REGULACIÓN Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ASEO Y ESPECIALMENTE LA RECOLECCIÓN Y DISPOSICIÓN DE RESIDUOS;
d) LA LIMPIEZA DE VÍAS DE CIRCULACIÓN Y LUGARES;
e) LA REGLAMENTACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE LOS PLANOS DE CONSTRUCCIÓN, NOMENCLATURA DE CALLES, NUMERACIÓN DE LOTES Y VIVIENDAS Y ORNATO PÚBLICO;
f) LA CREACIÓN DE SERVICIOS QUE FACILITEN EL MERCADEO Y ABASTECIMIENTO DE LOS PRODUCTOS DE CONSUMO DE PRIMERA NECESIDAD COMO MERCADOS, MATADEROS, FERIAS Y SIMILARES, ASÍ COMO EL CONTROL DE LA FORMA DE ELABORACIÓN, MANIPULEO Y EXPENDIO DE ALIMENTOS;
g) EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN PUBLICA, LA CULTURA, EL DEPORTE Y EL TURISMO;
h) LA COOPERACIÓN PARA LA CONSERVACIÓN DE LOS MONUMENTOS HISTÓRICOS, DE LAS OBRAS DE ARTE Y DEMÁS BIENES CULTURALES;
i) LA REGLAMENTACIÓN Y FISCALIZACIÓN DEL TRANSITO, DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS TRANSPORTES DE PASAJEROS Y DEMÁS MATERIAS RELATIVAS A LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS; ACTUALIZADA POR LEY Nº 1590/00 QUE EN SU ARTICULO 1º DICE: Establécese un Sistema Nacional de Transporte y determina a través de los Organismos Creados por la presente Ley, políticas y regulaciones integrales de tránsito y transporte a nivel metropolitano, municipal, intermunicipal, departamental, nacional e internacional, en lo que compete a la parte paraguaya, de pasajeros y cargas;
j) LA REGLAMENTACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, PUBLICIDAD COMERCIAL, ACTIVIDADES DEPORTIVAS Y RECREATIVAS, TENDIENTES A PRESERVAR LA MORAL PUBLICA Y LAS BUENAS COSTUMBRES;
k) LA REGLAMENTACIÓN SOBRE APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DE CASAS DE EMPEÑO Y DE INSTITUTOS MUNICIPALES DE CRÉDITO; ACTUALIZADA POR LEY Nº 2283/03 Que regula la Constitución y el Funcionamiento de las Casas de Empeño en su artículo 1º dice: La presente Ley tiene por objeto regular la constitución y el funcionamiento de las casas de empeño.
l) LA CREACIÓN Y REGLAMENTACIÓN DE LA POLICÍA MUNICIPAL PARA EL CUMPLIMIENTO Y EL CONTROL DE LAS ACTIVIDADES RELATIVAS A LAS MATERIAS DE COMPETENCIA MUNICIPAL;
ll) LA PROVISION DE LOS SERVICIOS DE ALUMBRADO, APROVISIONAMIENTO DE AGUA Y ALCANTARILLADO SANITARIO, EN LOS CASOS EN QUE ESTOS SERVICIOS NO FUEREN PRESTADOS POR OTROS ORGANISMOS PUBLICOS.
m) EL ESTABLECIMIENTO DE UN RÉGIMEN LOCAL DE SERVIDUMBRE Y DE DELIMITACION DE RIBERAS DE RÍOS, LAGOS Y ARROYOS, CON ARREGLO A LO DISPUESTO POR EL CÓDIGO CIVIL;
n) LA REGLAMENTACIÓN Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS FUNERARIOS Y DE CEMENTERIOS;
ñ) LA PRESERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y EL EQUILIBRIO ECOLÓGICO, LA CREACIÓN DE PARQUES Y RESERVAS FORESTALES, PROMOCIÓN Y COOPERACIÓN PARA PROTEGER LOS RECURSOS NATURALES;
o) EL FOMENTO DE LA SALUD PUBLICA, LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS DE CARÁCTER SOCIAL Y PROGRAMAS DE BIENESTAR DE LA POBLACIÓN;
p) LA PROMOCIÓN DE LA CONCIENCIA CÍVICA Y LA SOLIDARIDAD DE LA POBLACIÓN PARA SU PARTICIPACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE INTERÉS COMUNAL;
q) EL DESARROLLO DE PLANES Y PROGRAMAS DE EMPLEO EN COORDINACIÓN CON EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO A FIN DE ENCAUSAR LA OFERTA Y DEMANDA DE MANO DE OBRAS Y FOMENTAR EL EMPLEO; Y,
r) LAS DEMÁS FUNCIONES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES MUNICIPALES.
Art. 19º
EN LOS CASOS EN QUE DEBAN EFECTUARSE OBRAS O SERVICIOS PÚBLICOS DE COMPETENCIA DE LAS MUNICIPALIDADES O DE OTRAS ENTIDADES ESTATALES, O DE AMBAS, LA REALIZACIÓN DE DICHAS OBRAS O SERVICIOS DEBERÁN COORDINARSE ENTRE LAS ENTIDADES RESPECTIVAS EN FORMA CONVENIENTE AL INTERÉS PUBLICO.
CAPITULO V
De las Relaciones con el Poder Ejecutivo
SUSTITUIDO POR LA LEY Nº 317/94
QUE REGLAMENTA LA INTERVENCION A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y/O A LOS GOBIERNOS MUNICIPALES
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD DE INTERVENCION Y DE LAS CAUSAS DE LAS INTERVENCIONES
Art. 1º DE LA CARACTERIZACIÓN.‐
Los Departamentos y las Municipalidades podrán ser intervenidos por el Poder Ejecutivo con sujeción a lo establecido en la Constitución y en esta Ley.
Art. 2º DE LOS CASOS DE INTERVENCIÓN.‐
Las intervenciones podrán realizarse en los siguientes casos:
1. A solicitud de la Junta Departamental o Municipal por decisión de la mayoría absoluta de sus miembros:
a) En razón de grave irregularidad en la ejecución del presupuesto o en la administración de los bienes, previo dictamen de la Contraloría General de la República; y,
b) Por mal desempeño de sus funciones o graves indicios de delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos por parte de los Gobernadores o Intendentes Municipales.
2. Por desintegración de la Junta Departamental o Municipal que imposibilite su funcionamiento, y a solicitud del Gobernador, del Intendente Municipal o de dos o más Miembros de la Junta Departamental o Municipal.
Se considerará desintegrada la Junta correspondiente cuando no se haya logrado quórum legal necesario en seis sesiones ordinarias sucesivas o cuando por renuncia de sus Miembros y habiendo asumido los suplentes, éstos no fueren suficientes para completar el quórum legal.
3. Por los hechos señalados en el apartado 1) que fueran detectados directamente por la Contraloría General de la República, con dictamen y a solicitud de ésta.
Art.3º DE LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN Y DEL TRAMITE DE LA DENUNCIA.‐
La solicitud de intervención será presentada al Poder Ejecutivo a través del Ministerio del Interior. Los antecedentes deberán ser remitidos a la Cámara de Diputados dentro del plazo de 6 (seis) días hábiles, la que constituirá una Comisión especial para la investigación de los hechos denunciados, debiendo expedirse dentro del plazo de quince días hábiles.
CAPITULO II
Art. 4º DEL INTERVENTOR.‐
En caso de ser otorgado el Acuerdo por la Cámara de Diputados, el Poder Ejecutivo decretará la intervención y designará al Interventor dentro del plazo de quince días.
Art. 5º El interventor deberá ser graduado en Derecho o en Ciencias Económicas, Administrativas o Contables y reunir los mismos requisitos exigidos para acceder al cargo intervenido, salvo el de la residencia. Es personalmente responsable de los actos realizados en el cumplimiento de sus funciones.
Art. 6º DE LOS DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL INTERVENTOR.‐
Son deberes y atribuciones del Interventor:
1. Asumir la dirección de la administración del ente intervenido. Sus atribuciones se limitarán a la dirección del personal y a la ejecución presupuestaria.
Mientras dure la intervención el Gobernador o el Intendente Municipal quedarán suspendidos en sus funciones.
2. Implementar los mecanismos y procedimientos necesarios para comprobar y aclarar los hechos que motivaron la intervención. Si ella hubiere sido motivada en la existencia de grave irregularidad en la ejecución presupuestaria o en la administración de los bienes, denunciada por la Junta Departamental o Municipal, el Interventor podrá solicitar el concurso de la Contraloría General de la República, para que ésta asesore y dictamine al respecto.
3. Convocar a las autoridades electivas y al personal administrativo del organismo intervenido a los efectos de recabar las informaciones relacionadas con la intervención.
4. Suspender por causa debidamente justificada en sus funciones al personal administrativo de la Gobernación o de la Municipalidad intervenida por el tiempo que dure la intervención. En ningún caso podrá despedirlos.
5. Cuando la intervención fuere motivada por la desintegración de la Junta Departamental o Municipal, la función del Interventor se limitará a comprobar la situación existente y a adoptar las medidas de extrema urgencia, indispensables para el funcionamiento de la corporación. En tal caso el Gobernador o el Intendente conservarán plenamente sus deberes y atribuciones.
6. Los demás deberes y atribuciones establecidos en esta Ley.
CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO DE INTERVENCIÓN
Art. 7º DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS AFECTADOS.‐
Las autoridades afectadas por la intervención podrán nombrar hasta 3 (tres) representantes con facultades para conocer el proceso de intervención y tener acceso a las actuaciones correspondientes.
Art. 8º DEL DICTAMEN.‐
El interventor deberá elevar su dictamen al Poder Ejecutivo, con el que hubiere producido la Contraloría General de la República, dentro del plazo de sesenta días, a partir de la fecha en que tomó posesión del cargo, y el Poder Ejecutivo lo remitirá de inmediato a la Cámara de Diputados. Si la causa de la intervención fuere la establecida en el inciso 2 del Artículo 2º el dictamen deberá ser elevado dentro del plazo de 10 (diez) días.
CAPITULO IV
DE LA DESTITUCIÓN
Art. 9º Recibidos los dictámenes, la Cámara de Diputados podrá resolver por mayoría absoluta la destitución del Gobernador o del Intendente Municipal y en su caso de los Miembros de las Juntas Departamentales o Municipales, en base a las causales establecidas en la presente Ley.
Art. 10º Una vez destituido el Gobernador o el Intendente Municipal, la Junta respectiva elegirá de entre sus Miembros al que lo sustituya, hasta que asuma el nuevo Gobernador o Intendente Municipal de acuerdo con el capítulo siguiente.
CAPITULO V
DE LA CONVOCATORIA A COMICIOS
Art. 11º Cuando la Cámara de Diputados hubiere dispuesto alguna destitución o comprobare la desintegración de la Junta Departamental o Municipal, en forma inmediata deberá comunicar el hecho al Tribunal Superior de Justicia Electoral para que ésta convoque a comicios que deberán llevarse a cabo dentro de los 90 (noventa) días siguientes a la resolución dictada por la Cámara de Diputados, según lo dispone la Constitución.
Mientras no estuviere integrado el Tribunal Superior de Justicia Electoral, la competencia para esta convocación corresponderá al Tribunal Electoral de la respectiva jurisdicción.
CAPITULO VI
DE LA ACEFALIA
Art. 12º Si resultare la acefalía del Gobierno Departamental o Municipal, las funciones será ejercidas, provisionalmente, hasta la elección de las nuevas autoridades por funcionarios designados por la Cámara de Diputados.
Art. 13º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el catorce de diciembre del año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veinte y dos de marzo del año un mil novecientos noventa y cuatro.
TITULO SEGUNDO
DEL GOBIERNO MUNICIPAL
CAPITULO I
Generalidades
Art. 22º
EL GOBIERNO MUNICIPAL ES EJERCIDO POR LA JUNTA MUNICIPAL Y LA INTENDENCIA MUNICIPAL.
LA JUNTA MUNICIPAL ES EL ORGANO DELIBERANTE Y LEGISLATIVO. LA INTENDENCIA MUNICIPAL TIENE A SU CARGO LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA MUNICIPALIDAD.
LOS INTENDENTES MUNICIPALES Y LOS MIEMBROS TITULARES DE LAS JUNTAS MUNICIPALES NO SERÁN MOLESTADOS POR LAS OPINIONES EMITIDAS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.
Art. 23º
LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DE LAS REPARTICIONES MUNICIPALES SERÁN REGLAMENTADOS DE ACUERDO A LAS NECESIDADES QUE DEBA SATISFACER Y A LA CAPACIDAD FINANCIERA DEL MUNICIPIO.
CAPITULO II
De la Junta Municipal
Sección Primera
De la Elección, Composición y Proclamación
Art. 24º
LAS JUNTAS MUNICIPALES SERÁN ELEGIDAS DIRECTAMENTE POR EL PUEBLO, EN LA FORMA Y TIEMPO DETERMINADOS POR LEY ELECTORAL.
Art. 25º
PARA SER CONCEJAL SE REQUIERE SER CIUDADANO PARAGUAYO, MAYOR DE 25 AÑOS, DE RECONOCIDA HONORABILIDAD, NATURAL DEL MUNICIPIO O CON UNA RESIDENCIA EN ÉL DE POR LO MENOS TRES AÑOS Y NO ESTAR COMPRENDIDO EN LAS INHABILIDADES PREVISTAS EN EL ARTICULO 27º DE ESTA LEY.
TAMBIÉN PODRÁN SER ELECTOS LOS EXTRANJEROS CON UNA RESIDENCIA MÍNIMA DE SIETE AÑOS EN EL MUNICIPIO Y QUE REÚNAN LOS MISMOS REQUISITOS EXIGIDOS A LOS NACIONALES.
Art. 26º
LAS JUNTAS MUNICIPALES SE COMPONDRÁN: MODIFICADO POR LA LEY Nº 2454/04, QUE DICE:
a. En la Municipalidades de Asunción, de veinticuatro miembros titulares y veinticuatro suplentes;
b. En la Municipalidades de las Capitales Departamentales y en las que se hallan comprendidas en los grupos primero y segundo establecidos en el Artículo 10 de esta Ley, de doce miembros titulares y doce suplentes; y,
c. En las Municipalidades que se hallan comprendidas en los grupos tercero y cuarto, de nueve miembros titulares y nueve suplentes.
Art. 27º
NO PUEDEN SER ELECTOS CONCEJALES:
a) LOS DECLARADOS INCAPACES;
b) LOS QUE TENGAN PROCESOS PENDIENTE EN QUE HAYA SIDO DICTADO AUTO DE PRISIÓN O HAYAN SIDO CONDENADOS JUDICIALMENTE POR DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA O CONTRA EL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS;
c) LOS QUE HAYAN SIDO DECLARADOS EN QUIEBRA FRAUDULENTA;
d) LOS MIEMBROS EN ACTIVIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, POLICIALES Y DEL CLERO;
e) LOS DIRECTORES Y ACCIONISTAS DE EMPRESAS CONCESIONARIAS DE SERVICIOS MUNICIPALES;
f) LOS QUE TUVIEREN INTERÉS DIRECTO EN CUALQUIER CONTRATO CON LA MUNICIPALIDAD;
g) SUSTITUIDO POR LEY Nº 1733/01 QUE DICE: Los miembros y funcionarios de los Poderes Ejecutivo y Judicial, excepto el personal directivo y docente de los establecimientos públicos de enseñanza; y;
h) LOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES.
Art. 28º
SUSTITUÍDO POR EL ARTÍCULO 235 DE LA LEY 834/96 QUE DICE: En las elecciones de Convencionales Constituyentes, de Presidente y Vicepresidente de la República, Miembros del Congreso Nacional, Gobernadores, Juntas Departamentales, Intendentes Municipales y Juntas Municipales, la convocatoria, el juzgamiento, la organización, dirección, supervisión y vigilancia, así como los derechos y los títulos de quienes resulten elegidos corresponden a la Justicia Electoral, de acuerdo con el artículo 273 de la Constitución Nacional y su Ley Reglamentaria.
Art. 29º
SI LA JUNTA MUNICIPAL SALIENTE NO PUDIERE REUNIRSE PARA DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO ANTERIOR, LA JUNTA ELECTORAL LOCAL CONVOCARA A REUNIÓN A LOS MIEMBROS ELECTOS, DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO HORAS SIGUIENTES AL DÍA DE LA ELECCION, PROCLAMARÁ LA NUEVA JUNTA MUNICIPAL Y NOTIFICARÁ DE ESTA PROCLAMACIÓN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARTICIPANTES EN LA ELECCION.
Art. 30º
LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS MUNICIPALES PERCIBIRÁN UNA DIETA MENSUAL LA QUE SERÁ PREVISTA EN CADA EJERCICIO PRESUPUESTARIO Y CUYO MONTO SERÁ ESTABLECIDO COMO SIGUE:
MUNICIPALIDADES
FORMA DE LIQUIDACIÓN
ASUNCIÓN
NO SUPERIOR A LA DIETA DE LOS MIEMBROS DEL CONGRESO NACIONAL.
PRIMER Y SEGUNDO GRUPO
EL DIEZ POR CIENTO SOBRE EL MONTO DE LOS INGRESOS CORRIENTES, PREVISTOS EN LOS RESPECTIVOS PRESUPUESTOS DE GASTOS Y CÁLCULO DE RECURSOS ANUALES
TERCER GRUPO
EL DOCE POR CIENTO SOBRE EL MONTO DE LOS INGRESOS CORRIENTES PREVISTOS EN LOS RESPECTIVOS PRESUPUESTOS DE GASTOS Y CÁLCULO DE RECURSOS ANUALES.
CUARTO GRUPO
EL QUINCE POR CIENTO SOBRE EL MONTO DE LOS INGRESOS CORRIENTES, PREVISTOS EN LOS RESPECTIVOS PRESUPUESTOS DE ASTOS Y CÁLCULO DE RECURSOS ANUALES
Sección Segunda
De la Instalación y del Funcionamiento
Art. 31º
SUSTITUÍDO POR EL ARTÍCULO 256 DE LA LEY Nº 834/96 QUE DICE:
Las autoridades electas en comicios municipales ordinarios, de no mediar contiendas judiciales tomarán posesión de sus cargos 30 días después de realizadas la elecciones. El miembro que figure a la cabeza de la lista proclamada presidirá la sesión preliminar de instalación de la nueva Junta que, en dicha ocasión, constituirá su mesa directiva.
En el mismo día el Intendente Municipal electo tomará posesión de su cargo ante la Junta Municipal.
Art. 32º
INSTALADA LA JUNTA, LOS TITULARES PROCEDERÁN AL NOMBRAMIENTO DE UN PRESIDENTE Y DE UN VICEPRESIDENTE, A LA CONSTITUCIÓN DE LAS COMISIONES ASESORAS PERMANENTES EN CADA SERVICIOS COMUNAL Y A LA FIJACIÓN DE DÍA Y HORA DE SESIONES.
Art. 33º
PARA EL MEJOR TRATAMIENTO Y ANALISIS DE LOS ASUNTOS DE SU COMPETENCIA LA JUNTA MUNICIPAL ORGANIZA LAS SIGUIENTES COMISIONES ASESORAS PERMANENTES:
a) LEGISLACIÓN;
b) HACIENDA Y PRESUPUESTO;
c) OBRAS PUBLICAS Y SERVICIOS;
d) PLANIFICACIÓN FÍSICA Y URBANÍSTICA;
e) HIGIENE, SALUBRIDAD Y SERVICIO SOCIAL;
f) EDUCACIÓN, CULTURA , DEPORTE Y TURISMO;
g) RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE;
h) MORALIDAD Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS; E,
i) SEGURIDAD Y TRANSITO.
Art. 34º
LA JUNTA MUNICIPAL PODRÁ FUSIONAR LAS COMISIONES ASESORAS PERMANENTES SEÑALADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR, CREAR OTRAS O DESIGNAR COMISIONES ESPECIALES, CUANDO ASÍ LO CREYESE NECESARIO PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES.
Art. 35º
CADA COMISIÓN ESTARÁ COMPUESTA COMO MÍNIMO DE TRES MIEMBROS, ATENDIENDO A LA REPRESENTACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE INTEGRAN LA JUNTA MUNICIPAL.
Art. 36º
LA JUNTA MUNICIPAL DESIGNARA UN SECRETARIO CUYAS FUNCIONES SERÁN REGLAMENTADAS POR LA MISMA.
Sección Tercera
De las Atribuciones y los Deberes de la Junta Municipal
Art. 37º
EN LO RELATIVO A LEGISLACION, LA JUNTA MUNICIPAL TENDRÁ LAS SIGUIENTES ATRIBUCIONES Y DEBERES:
a) DICTAR POR SU PROPIA INICIATIVA O A PROPUESTA DEL INTENDENTE MUNICIPAL, ORDENANZAS, RESOLUCIONES, REGLAMENTOS, EN MATERIA DE SU COMPETENCIA;
b) CONSIDERAR LOS CONVENIOS, CONTRATOS Y COMPROMISOS RELACIONADOS CON CONCESIONES Y PRESTACIÓN DE SERVICIO PUBLICO;
c) APROBAR LOS CONVENIOS PARA LA PARTICIPACIÓN DE LA MUNICIPALIDAD EN ASOCIACIONES, COOPERATIVAS Y OTRAS ENTIDADES, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN ESTA LEY; Y,
d) REGLAMENTAR EL OTORGAMIENTO DE PERMISO DE APERTURA O CIERRE DE LOS NEGOCIOS DE TODOS LOS RAMOS DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA.
Art. 38º
COMPETE A LA JUNTA MUNICIPAL EN MATERIA DE HACIENDA Y PRESUPUESTO:
a) SANCIONAR ANUALMENTE EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA MUNICIPALIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN ESTA LEY;
b) CONTROLAR LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO;
c) ESTABLECER ANUALMENTE LA ESCALA DE LOS IMPUESTOS, TASAS, CONTRIBUCIONES ESPECIALES Y MULTAS, DENTRO DE LOS LIMITES AUTORIZADOS POR LEY;
d) AUTORIZAR AL INTENDENTE MUNICIPAL LA CONTRATACION DE EMPRÉSTITOS;
e) DICTAR NORMAS PARA EL ARRENDAMIENTO O USUFRUCTO DE LOS BIENES MUNICIPALES;
f) DICTAR NORMAS PARA LA ENAJENACIÓN E HIPOTECAS DE BIENES INMOBILIARIOS MUNICIPALES;
g) ESTABLECER NORMAS PARA LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN IMPOSITIVO;
h) ACEPTAR LEGADOS, DONACIONES O HERENCIAS AL MUNICIPIO;
i) APROBAR O RECHAZAR LA RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA, EL ESTADO FINANCIERO Y PATRIMONIAL, Y EL INVENTARIO DE LOS BIENES MUNICIPALES, ELEVADOS POR EL INTENDENTE MUNICIPAL;
j) ESTABLECER PROCEDIMIENTOS PARA LA RECAUDACIÓN DE LOS RECURSOS Y EL CONTRALOR EN LA UTILIZACIÓN DE ESTOS; Y,
k) AUTORIZAR LA CONTRATACIÓN DE SERVICIO DE AUDITORIA PARA LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL EN CASO NECESARIO.
Art. 39º
EN RELACIÓN A OBRAS PUBLICAS Y PRIVADAS Y SERVICIOS, CORRESPONDERÁ A LA JUNTA MUNICIPAL:
a) DICTAR NORMAS RELATIVAS A LA CONSTRUCCIÓN, ALTERACIÓN, DEMOLICIÓN E INSPECCIÓN DE EDIFICIOS PÚBLICOS Y PRIVADOS, ESTRUCTURAS E INSTALACIONES MECÁNICAS, ELÉCTRICAS, ELECTROMECÁNICAS, ACÚSTICAS, TÉRMICAS, INFLAMABLES O PARTE DE ELLAS;
b) REGLAMENTAR LA OCUPACIÓN, EL USO, MANTENIMIENTO E INSPECCIÓN DE PREDIOS, EDIFICIOS, ESTRUCTURAS E INSTALACIONES;
c) REGLAMENTAR LA FISCALIZACIÓN E INTERVENCIÓN MUNICIPAL EN LAS CONSTRUCCIONES DE OBRAS PUBLICAS Y PRIVADAS;
d) DICTAR NORMAS SOBRE SERVICIOS DE INGENIERÍA Y TOPOGRAFÍA PARA LAS OBRAS PUBLICAS MUNICIPALES;
e) ESTABLECER LAS CONDICIONES DE CONSTRUCCIÓN, HIGIENE Y SEGURIDAD A QUE DEBAN AJUSTARSE LA INSTALACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DE LAS INDUSTRIAS Y LOS DEPÓSITOS;
f) DICTAR NORMAS DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS Y DERRUMBES;
g) REGLAMENTAR LA CONSTRUCCIÓN, CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO POR VÍA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL O POR CONTRATACION CON TERCEROS, DE LOS SERVICIOS DE PAVIMENTACIÓN;
h) REGLAMENTAR EL FUNCIONAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE FUNERARIAS Y DE CEMENTERIOS;
i) AUTORIZAR EL LLAMADO A LICITACIÓN PUBLICA Y CONCURSO DE PRECIOS PARA LA CONTRATACIÓN DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS Y APROBAR LAS ADJUDICACIONES;
j) ESTABLECER LA NOMENCLATURA DE LAS CALLES, AVENIDAS, PARQUES, PLAZAS Y PASEOS;
k) DICTAR NORMAS PARA CONSERVAR LAS SERVIDUMBRES CONSTITUIDAS EN BENEFICIO DE LAS COMUNIDADES Y LOS BIENES QUE ESTE EN SU POSESIÓN;
l)
REGLAMENTAR LA PROVISION DE AGUA POTABLE Y ENERGIA ELECTRICA A LAS COMUNIDADES Derogado por la Ley Nº 966/64 que Crea la ANDE y la Ley Nº 1614/00 Que Crea el ERSSAN;
ll) DECIDIR O PROMOVER LA CONSTRUCCION DE SISTEMAS DE CLOACAS Y DRENAJES DE AGUA DE LLUVIA;
m) AUTORIZAR LA EXPLOTACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS EN LA JURISDICCIÓN DE LA MUNICIPALIDAD; Y, ACTUALIZADA POR LEY Nº 1590/00;
n) DICTAR NORMAS SOBRE CONSERVACIÓN DE MONUMENTOS PÚBLICOS.
Art. 40º
TODOS LOS EDIFICIOS, SEGÚN SEA EL VOLUMEN DE LA CONSTRUCCIÓN, GRADO DE HABITABILIDAD, DESTINO Y ZONA DE INFLUENCIA, DEBERAN CONTAR CON:
1. PROTECCIÓN PREVENTIVA, A TRAVÉS PRINCIPALMENTE DEL CONTROL DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS, DE GAS Y DE CALEFACCIÓN Y DEL USO DE MATERIAL INFLAMABLE;
2. PROTECCIÓN PASIVA O ESTRUCTURAL, RELACIONADA CON LA CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS, CONSIDERANDO LA SITUACIÓN DE ESTOS EN ORDEN, ESPECIALMENTE, A SU RESISTENCIA AL FUEGO, PUERTAS CONTRA INCENDIOS, CAJAS DE ESCALERAS, ASCENSORES PROTEGIDOS, ESCALERAS DE ESCAPE DE INCENDIO Y HELIPUERTO; Y,
3. PROTECCIÓN ACTIVA O CAPACIDAD PARA COMBATIR SINIESTROS, CONTANDO PARA ELLO CON EQUIPOS MANUALES Y OTROS DE MAYOR ENVERGADURA, INSTALACIONES FIJAS, ALARMAS, DETECTORES Y CAPACITACIÓN DEL PERSONAL.
LA HABILITACIÓN PARCIAL O TOTAL DE LOS EDIFICIOS ESTARÁ SUPEDITADA AL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN CADA CASO CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE ESTE ARTICULO.
Art. 41º
EN LO RELATIVO A PLANIFICACIÓN FÍSICA Y URBANÍSTICA, SON ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LA JUNTA MUNICIPAL.:
a) APROBAR EL PLANEAMIENTO FÍSICO Y URBANÍSTICO DEL MUNICIPIO;
b) DELIMITAR LAS ZONAS URBANAS, SUB‐URBANAS Y RURALES;
c) DICTAR NORMAS SOBRE USO DEL SUELO;
d) ESTABLECER EL RÉGIMEN DE FRACCIONAMIENTO Y LOTEAMIENTO DE TIERRAS;
e) AUTORIZAR LA APERTURA, ENSANCHE Y CLAUSURA DE CAMINOS, DE CALLES Y DE AVENIDAS, EN CONCORDANCIA CON LOS PLANES DE DESARROLLO FÍSICO Y URBANÍSTICO;
f) DICTAR NORMAS RELATIVAS A LA CONSTRUCCIÓN, HABILITACIÓN Y CONSERVACIÓN DE PARQUES, PLAZAS, JARDINES Y PLAYAS MUNICIPALES ASÍ COMO LA ARBORIZACIÓN DE CAMINOS, CALLES, AVENIDAS Y OTROS LUGARES PÚBLICOS; Y,
g) AUTORIZAR A LA INTENDENCIA PARA QUE POR LA VÍA CORRESPONDIENTE GESTIONE LA EXPROPIACIÓN DE LOS TERRENOS NECESARIOS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE PLAZAS, PASEOS, PARQUES Y VÍAS DE COMUNICACIÓN.
Art. 42º
SOBRE HIGIENE, SALUBRIDAD Y SERVICIO SOCIAL, CORRESPONDE A LA JUNTA MUNICIPAL, ATENDIENDO LAS DISPOSICIONES PERTINENTES DEL CÓDIGO SANITARIO:
a) REGULAR TODO LO RELATIVO A LA MANIPULACIÓN DE ALIMENTOS, PRODUCCIÓN, TRASLADO Y COMERCIALIZACIÓN DE ALIMENTOS, INSPECCIÓN DE MERCADOS DE ABASTO, MERCADOS, SUPERMERCADOS, CARNICERÍAS Y ALMACENES, PANADERÍAS, BARES, RESTAURANTES, HOTELES, MOTELES, RESIDENCIALES, PARADORES, PENSIONES, MATADEROS, PARRILLADAS Y EN GENERAL LOS LOCALES EN DONDE SE FABRIQUEN, GUARDEN O EXPENDEN COMESTIBLES O BEBIDAS DE CUALQUIER NATURALEZA;
b) REGULAR TODO LO RELATIVO A HIGIENE DE ACUEDUCTOS, ALCANTARILLAS, PISCINAS Y BAÑOS PÚBLICOS, PLAYAS TURÍSTICAS, RIBERAS DE RÍOS, LAGOS Y ARROYOS, SERVICIOS HIGIÉNICOS, DEPÓSITOS Y TRATAMIENTO FINAL DE BASURAS, TERRENOS NO EDIFICADOS, CANALES, POZOS, ALJIBES Y TODA INSTALACIÓN SANITARIA DE USO PUBLICO;
c) DICTAR NORMAS SOBRE EL CONTROL HIGIÉNICO DE LOS EDIFICIOS, LOCALES Y SITIOS DESTINADOS A ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y, EN GENERAL, LOS LUGARES DE REUNIÓN O DE CONVIVENCIA SOCIAL;
d) DICTAR NORMAS RELATIVAS A LAS CONDICIONES DE HIGIENE DE VEHÍCULOS PARTICULARES Y DE TRANSPORTE PÚBLICO;
e) DICTAR NORMAS PARA LA INSPECCIÓN VETERINARIA DE MATADEROS, MERCADOS, LECHERÍAS Y OTROS ESTABLECIMIENTOS SIMILARES;
f) DETERMINAR LAS CONDICIONES EN QUE SE HAN DE MANTENER LOS ANIMALES DOMÉSTICOS EN LOS PREDIOS PARTICULARES EN ZONAS URBANAS;
g) REGULAR TODO LO RELATIVO A LA CONSTRUCCIÓN Y ADJUDICACIÓN DE VIVIENDAS ECONÓMICAS, AL OTORGAMIENTO DE SUBSIDIOS A PERSONAS O INSTITUCIONES, AL ESTABLECIMIENTO DE PROGRAMAS DE CARÁCTER SOCIAL Y DE SERVICIOS DE INHUMACIÓN DE PERSONAS IMPEDIDAS Y DE ESCASOS RECURSOS;
h) DICTAR NORMAS QUE PROHIBAN EL EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS, DROGAS Y SUSTANCIAS ALIMENTICIAS QUE POR SU CALIDAD O CONDICIÓN SEAN PERJUDICIALES A LA SALUD;
i) REGLAMENTAR LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES CLASIFICADOS DE PELIGROSOS, INSALUBRES E INCÓMODOS, PUDIENDO ORDENAR SU REMOCIÓN O CLAUSURA, SIEMPRE QUE NO FUERAN CUMPLIDAS LAS CONDICIONES QUE SE IMPUSIEREN A SU EJERCICIO O SI ÉSTE FUERE INCOMPATIBLE CON LA SALUD PÚBLICA; Y,
J) DICTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA LA RECOLECCIÓN Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS.
Art. 43º
ES COMPETENCIA DE LA JUNTA MUNICIPAL EN CUANTO A EDUCACIÓN, CULTURA, DEPORTE Y TURISMO:
a) ADOPTAR MEDIDAS PARA COADYUVAR O REALIZAR ACTIVIDADES EN EL CAMPO DE LA EDUCACIÓN, LA CULTURA, EL DEPORTE Y EL TURISMO;
b) PROMOVER LA CREACIÓN DE MUSEOS, BIBLIOTECAS Y GALERÍAS DE ARTE;
c) ADOPTAR MEDIDAS PARA LA ADECUADA CONSERVACIÓN DE SITIOS Y MONUMENTOS HISTÓRICOS Y APOYAR TODA INICIATIVA PUBLICA O PRIVADA EN ESTA MATERIA;
d) DISPONER MISIONES CULTURALES PARA LAS ZONAS RURALES DEL MUNICIPIO; Y,
e) ESTIMULAR EL DESARROLLO DE LA ARTESANÍA LOCAL Y DE LA CULTURA NACIONAL.
Art. 44º
EN LO RELATIVO A RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE, CORRESPONDERÁ A LA JUNTA MUNICIPAL:
a) DICTAR NORMAS TENDIENTES A LA MEJOR UTILIZACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y AL MANTENIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PRESERVACIÓN DEL AMBIENTE;
b) REGLAMENTAR LAS CONDICIONES DE ARBORIZACIÓN DE CALLES, AVENIDAS, PARQUES, PLAZAS, PLAYAS TURÍSTICAS Y OTROS LUGARES PÚBLICOS;
c) AUTORIZAR LA APERTURA DE PARQUES MUNICIPALES;
d) REGLAMENTAR LA PESCA Y CAZA, ASI COMO LA CONSERVACION DE LA FAUNA Y FLORA, EN COORDINACION CON OTROS ORGANISMOS COMPETENTES;
e) DICTAR NORMAS PARA LA DESINFECCIÓN EN LUGARES HABITADOS, DESECACION U OBRAS DE DRENAJE DE LOS PANTANOS QUE CONSIDERE INSALUBRES, CERCADOS DE TERRENOS BALDÍOS Y SU TERRAPLENAMIENTO;
f) DICTAR NORMAS PARA LA VIGILANCIA Y DEMÁS MEDIDAS NECESARIAS PARA EVITAR LA CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS DE LOS ARROYOS, LAGOS, RÍOS Y FUENTES DEL MUNICIPIO.
Art. 45º
EN MATERIA DE MORALIDAD Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, CORRESPONDE A LA JUNTA MUNICIPAL:
a) ESTABLECER LAS CONDICIONES DE APERTURA, FUNCIONAMIENTO Y CLAUSURA DE LOS LOCALES DESTINADOS A CONCURRENCIA PÚBLICA EN GENERAL, A ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y A JUEGOS DE AZAR NO PROHIBIDOS, NO INCLUYÉNDOSE ENTRE ELLAS LAS FIJACIÓN DE PRECIOS DE ENTRADA;
b) DICTAR NORMAS PARA EL CONTROL DE LOS PROGRAMAS DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL Y LA DIFUSIÓN DE LAS PUBLICACIONES Y EXHIBICIÓN DE PELÍCULAS PORNOGRÁFICAS PARA LA DEFENSA DE LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES; Y,
c) DICTAR NORMAS PARA PREVENIR Y COMBATIR LA PROSTITUCIÓN Y ELABORAR PROGRAMAS DE REHABILITACIÓN SOCIAL Y MORAL DE LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTREN COMPRENDIDAS EN ESTA ACTIVIDAD, Y COADYUVAR A LA REPRESIÓN DE LA TRATA DE BLANCA.
Art. 46º
EN LAS CUESTIONES RELACIONADAS CON SEGURIDAD Y TRÁNSITO SON ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LA JUNTA MUNICIPAL:
a) REGULAR LO RELATIVO A LA SEGURIDAD Y CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS Y DE PEATONES, A LOS REQUISITOS PARA CONDUCIR Y A LA EXPEDICION DE PLACAS NUMERATIVAS PARA VEHICULOS (Derogado parcialmente por el Artículo 8º de la Ley Nº 608/05 Registro de Automotores que dice: El Registro de Automotores, dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos, tendrá facultades administrativas para implementar el sistema de matriculación y expedición de placas sin perjuicio de sus funciones registrales estipuladas en el Código de Organización Judicial y el Código Civil) Y ESTABLECER LA SANCIONES CORRESPONDIENTES;
b) REGULAR EL RÉGIMEN DE TRANSPORTES PÚBLICOS;
c) DICTAR NORMAS PARA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE TRÁNSITO;
d) REGLAMENTAR SERVICIOS CONTRA INCENDIOS; Y,
e) COORDINAR CON LOS ORGANISMOS CORRESPONDIENTES LO RELATIVO A DIRECCIÓN, PENDIENTE Y CRUCE DE VÍAS FÉRREAS, CAMINOS Y OTROS.
Art. 47º
CORRESPONDERÁ IGUALMENTE A LA JUNTA PROMOVER Y APOYAR LAS GESTIONES DE LAS ENTIDADES DE COOPERACIÓN Y DESARROLLO COMO ASÍ MISMO, PRESTAR SU APOYO A LAS INICIATIVAS RELACIONADAS CON LA EMPRESA MUNICIPAL, LA PARTICIPACIÓN DE LAS MUNICIPALIDADES EN LOS INGRESOS FISCALES Y LA ASISTENCIA INTERMUNICIPAL. LE INCUMBE TAMBIÉN LAS FUNCIONES NORMATIVAS QUE NO ESTANDO EXPRESAMENTE ESTABLECIDAS EN LA LEY DERIVEN DE LA NATURALEZA Y OBJETO DE LA INSTITUCIÓN MUNICIPAL.
Sección Cuarta
De la Formación y Sanción de las Ordenanzas, los Reglamentos y Resoluciones
Art. 48º
LOS ACTOS MUNICIPALES DE APLICACION GENERAL QUE TENGAN FUERZA DE LEY EN TODO EL MUNICIPIO, DICTADOS POR LA JUNTA MUNICIPAL SE DENOMINARAN ORDENANZAS. LOS ACTOS MUNICIPALES DE APLICACION GENERAL PARA LA ADMINISTRACION MUNICIPAL, SE DENOMINARAN REGLAMENTOS. SE DENOMINARAN RESOLUCIONES LOS QUE VERSAREN SOBRE ASUNTOS DE INTERES PARTICULAR O ESPECIAL..
Art. 49º
LA INICIATIVA EN LA FORMULACION DE PROYECTOS DE ORDENANZA CORRESPONDE A LOS MIEMBROS DE LA JUNTA MUNICIPAL Y AL INTENDENTE MUNICIPAL.
Art. 50º
LOS PROYECTOS DE ORDENANZA SERAN ENVIADOS POR LA JUNTA MUNICIPAL PARA SU ESTUDIO A LAS COMISIONES ASESORAS PERMANENTES RESPECTIVAS, O COMISIONES ESPECIALES.
CONCLUIDO EL ESTUDIO, LA JUNTA MUNICIPAL SANCIONARA EL PROYECTO DE ORDENANZA.
Art. 51º
EL INTENDENTE MUNICIPAL PROMULGARA LA ORDENANZA, RESOLUCION O EL REGLAMENTO, EN EL PLAZO DE DIEZ DIAS HABILES DE RECIBIDO.
SI DENTRO DE DICHO PLAZO IMPRORROGABLE, EL INTENDENTE MUNICIPAL NO LO OBJETARE, LA ORDENANZA QUEDARA AUTOMATICAMENTE PROMULGADA.
Art. 52º
EL INTENDENTE MUNICIPAL PODRA VETAR LA ORDENANZA, EL REGLAMENTO O RESOLUCION EXPRESANDO A LA JUNTA LOS FUNDAMENTOS DE SUS OBJECIONES.
SI LA JUNTA SE RATIFICARE EN SU DECISION, CON EL VOTO DE DOS TERCIOS DE LA TOTALIDAD DE SUS MIEMBROS, EL INTENDENTE MUNICIPAL LO PROMULGARA.
Art. 53º
DENTRO DE LOS CINCO DIAS HABILES DE PROMULGADA LA ORDENANZA, EL INTENDENTE MUNICIPAL LA REMITIRA AL MINISTERIO DEL INTERIOR PARA SU CONOCIMIENTO.
Art. 54º
LAS ORDENANZAS TENDRAN FUERZA OBLIGATORIA DESDE EL DIA SIGUIENTE A SU PUBLICACION EN DOS DIARIOS LOCALES DONDE LOS HUBIERE. A FALTA DE ELLOS, DESPUES DE LAS EXPOSICION DE SU TEXTO DURANTE CINCO DIAS, POR LO MENOS, EN SITIOS PUBLICOS DEL MUNICIPIO O MEDIANTE LA DIFUSION POR OTROS MEDIOS DE IDONEOS EN EL MISMO PLAZO.
Art. 55º
LOS PROYECTOS DE ORDENANZAS REMITIDOS A LA JUNTA MUNICIPAL POR EL INTENDENTE SERAN SANCIONADOS EN EL PERIODO DE SESIONES DEL MISMO AÑO, SALVO QUE HAYAN SIDO DEVUELTOS POR FALTA DE TIEMPO PARA CONSIDERARLOS. EN CASO CONTRARIO, SE REPUTARA, QUE FUERON SANCIONADAS, Y EL INTENDENTE MUNICIPAL LOS PROMULGARA COMO ORDENANZA.
Art. 56º
TODO ACTO LEGISLATIVO DE LA JUNTA MUNICIPAL, REQUERIRA EL VOTO DE LA MAYORIA DE LOS MIEMBROS PRESENTES, A EXCEPCION DE AQUELLAS ORDENANZAS PARA LAS CUALES SE EXIJA EL VOTO DE LA MITAD MAS UNO DE LA TOTALIDAD DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA.
Art. 57º
PARA MODIFICAR O REVOCAR ORDENANZA, SE OBSERVARA EL MISMO PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO PARA SU SANCION.
CAPITULO III
De la Intendencia Municipal
Sección Primera
De la Designación, Atribuciones y Deberes del Intendente Municipal
Art. 58º
SUSTITUÍDO POR EL ARTÍCULO 253 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARAGUAYO QUE DICE: Los Intendentes serán electos por mayoría simple de votos por los electores inscriptos en el padrón del distrito respectivo y durarán cinco años en sus funciones. La elección se hará mediante boletín de voto separado de aquél que se sufrague para Miembros de la Junta Municipal Modificado por el Artículo 1º de la Ley 2450/04 que dice: Modificase parcialmente el Articulo 2º de la Ley Nº 1830/01, modificatoria de la Ley Nº 834/96 que establece el Código Electoral Paraguayo, en lo referente al Artículo 348, que queda redactado de la siguiente manera: Las autoridades municipales electas en los comicios de noviembre del año 2001, durarán en sus mandatos cinco años.
Art. 59º
PARA SER INTENDENTE SE REQUIERE SER CIUDADANO PARAGUAYO, MAYOR DE 25 AÑOS DE EDAD, DE RECONOCIDA HONORABILIDAD E IDONEIDAD PARA EL EJERCICIO DEL CARGO, NATURAL DEL MUNICIPIO O CON RESIDENCIA EN EL DE POR LOS MENOS TRES AÑOS Y NO ESTAR AFECTADO POR LAS INHABILIDADES PREVISTAS POR EL ARTICULO 27º.
Art. 60º
SERAN ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LA INTENDENCIA MUNICIPAL:
a) EJERCER LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA MUNICIPALIDAD;
b) PROMULGAR LAS ORDENANZAS, CUMPLIRLAS Y REGLAMENTARLAS, O EN SU CASO, VETARLAS CONFORME AL PROCEDIMIENTO QUE SE ESTABLECE EN ESTA LEY;
c) REMITIR A LA JUNTA MUNICIPAL PROYECTOS DE ORDENANZA;
d) AUTORIZAR LA CREACION Y FUNCIONAMIENTO DE COMISIONES DE FOMENTO COMUNAL Y JUNTAS COMUNALES DE VECINOS Y REGLAMENTAR EL FUNCIONAMIENTO DE LA POLICIA MUNICIPAL;
e) NOMBRAR A LOS JUECES DE FALTAS MUNICIPALES CON ACUERDO DE LA JUNTA MUNICIPAL SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO 28º DE LA LEY Nº 1276/98 QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE FALTAS MUNICIPALES Y EL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE FALTAS MUNICIPALES QUE DICE: Cada Juzgado de Faltas Municipales estará a cargo de un Juez, que será designado por la Junta Municipal, la cual designará también al Secretario del Juzgado……;
f) PARTICIPAR EN LAS SESIONES DE LA JUNTA MUNICIPAL CON VOZ, PERO SIN VOTO;
g) SOLICITAR LA CONVOCATORIA A SESIONES EXTRAORDINARIAS A LA JUNTA MUNICIPAL CUANDO ASUNTOS URGENTES DE INTERES PUBLICO ASI LO REQUIERAN;
h) CONOCER DE LOS RECURSOS DE REPOSICION O REVOCATORIA INTERPUESTOS CONTRA SUS PROPIAS RESOLUCIONES Y, DE APELACION, CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR EL JUZGADO DE FALTAS MUNICIPALES;
i) APLICAR MULTAS A LOS INFRACTORES DE LA LEYES DE CARACTER MUNICIPAL, ORDENANZAS, REGLAMENTOS Y RESOLUCIONES EN AQUELLOS MUNICIPIOS QUE NO CONTAREN CON JUZGADOS DE FALTAS MUNICIPALES;
j) OTORGAR PODERES PARA REPRESENTAR A LA MUNICIPALIDAD EN JUICIOS O FUERA DE EL;
k) CONTRATAR SERVICIOS TECNICOS Y DE ASESORAMIENTO QUE SEAN NECESARIOS;
l)
PARTICIPAR EN LAS ACTIVIDADES DE COOPERACION MENCIONADAS EN EL TITULO OCTAVO, O PRÉSTARLE SU APOYO;
ll) OTORGAR PERMISO DE APERTURA DE NEGOCIO O DISPONER SU CLAUSURA;
m) ACTUAR EN LAS GESTIONES TENDIENTES A LA REALIZACION DE LA EMPRESA MUNICIPAL, LA PARTICIPACION DE LAS MUNICIPALIDADES EN LOS INGRESOS FISCALES Y LA ASISTENCIA INTERMUNICIPAL; Y,
n) EFECTUAR LAS DEMAS ACTIVIDADES QUE SE MENCIONAN EN ESTE CAPITULO COMO ASI MISMO, AQUELLAS QUE EMERJAN DEL OBJETO Y FUNCION MUNICIPAL.
Art. 61º
EL INTENDENTE DEBERA ASISTIR A LAS SESIONES DE LA JUNTA A SOLICITUD DE ESTA, PARA SUMINISTRAR LOS INFORME QUE LE HAYAN SIDO PEDIDOS.
Art. 62º
EN MATERIA DE ADMINISTRACION GENERAL, ES COMPETENCIA DE LA INTENDENCIA:
a) ESTABLECER Y REGLAMENTAR LA ORGANIZACION DE LAS REPARTICIONES A SU CARGO, CONFORME A LAS NECESIDADES Y POSIBILIDADES ECONOMICAS DE LA MUNICIPALIDAD Y DIRIGIR, COORDINAR Y SUPERVISAR EL FUNCIONAMIENTO DE LAS DISTINTAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS;
b) ADMINISTRAR LOS BIENES MUNICIPALES Y RECAUDAR E INVERTIR LOS INGRESOS DE LA MUNICIPALIDAD, DE ACUERDO AL PRESUPUESTO;
c) ELABORAR Y SOMETER A CONSIDERACION DE LA JUNTA MUNICIPAL EL PROYECTO DE PRESUPUESTOS DE GASTOS Y CALCULO DE RECURSOS DE LA MUNICIPALIDAD, A MAS TARDAR EL TREINTA DE OCTUBRE DE CADA AÑO;
d) EJECUTAR EL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA MUNICIPALIDAD;
e) ELEVAR A LA JUNTA MUNICIPAL UN INFORME SOBRE LA EJECUCION PRESUPUESTARIA CADA CUATRO MESES, DENTRO DE LOS TREINTA DIAS SIGUIENTES;
f) PRESENTAR A LA JUNTA MUNICIPAL UNA MEMORIA DE LAS GESTIONES Y UN INFORME SOBRE LA EJECUCION PRESUPUESTARIA DEL EJERCICIO FENECIDO, DENTRO DE LOS TRES PRIMEROS MESES DE CADA AÑO;
g) EFECTUAR ADQUISICIONES, CONTRATAR OBRAS Y SERVICIOS, LLAMAR A LICITACION PUBLICA O CONCURSO DE PRECIOS, Y REALIZAR LAS ADJUDICACIONES, CONFORME A ESTA LEY;
h) NOMBRAR Y REMOVER AL PERSONAL DE LA INTENDENCIA, DE CONFORMIDAD A LO QUE ESTABLEZCA EL ESTATUTO DEL FUNCIONARIO MUNICIPAL O, A FALTA DE ESTE, LA LEY DE FUNCIONARIO PUBLICO;
i) SUMINISTRAR DATOS RELATIVOS AL FUNCIONAMIENTO DE LA MUNICIPALIDAD CUANDO SEAN REQUERIDOS POR LA JUNTA U OTRAS INSTITUCIONES PUBLICAS; Y,
j) DISPONER EL INVENTARIO Y LA BUENA CONSERVACION DE LOS BIENES MOBILIARIOS E INMOBILIARIOS DEL PATRIMONIO MUNICIPAL.
Art. 63º
SOBRE SERVICIOS MUNICIPALES Y SOCIALES, SON DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LA INTENDENCIA:
a) DISPONER LA PRESTACION DE SERVICIOS DE LIMPIEZAS, RECOLECCION Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS EN LAS VIAS PUBLICAS Y OTROS LUGARES DE USO PUBLICO EN EL MUNICIPIO;
b) ADMINISTRAR TERMINALES DE OMNIBUS, MERCADOS, MATADEROS, CEMENTERIOS Y OTROS SERVICIOS MUNICIPALES;
c) FISCALIZAR LOS SERVICIOS PUBLICOS EXPLOTADOS POR EL REGIMEN DE CONCESION O AUTORIZACION MUNICIPAL; Y,
d) DAR CUMPLIMIENTO A LAS DISPOSICIONES DICTADAS POR LA JUNTA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 42º, INCISO g).
Art. 64º
EN RELACION A URBANISMO, RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE CORRESPONDE A LA INTENDENCIA:
a) ELABORAR, MANTENER Y ACTUALIZAR EL CATASTRO MUNICIPAL.;
b) REALIZAR ESTUDIOS Y PROPUESTAS SOBRE LA PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE, USO DEL SUELO, LOTEAMIENTO, EDIFICACIONES Y ESTETICA URBANA Y RURAL; Y,
c) DAR CUMPLIMIENTO A LAS DISPOSICIONES DEL TITULO SEXTO EN LO QUE SEA DE SU COMPETENCIA.
Art. 65º
EN CUESTIONES DE HIGIENE Y SALUBRIDAD, ES COMPETENCIA DE LA INTENDENCIA DAR CUMPLIMIENTO A LAS REGULACIONES, NORMAS, REGLAMENTOS Y A LAS DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LOS ASUNTOS QUE SE MENCIONAN EN EL
ARTICULO 42º.
Art. 66º
EN MATERIA DE SEGURIDAD Y TRANSITO, LA INTENDENCIA TIENE DEBERES Y ATRIBUCIONES PARA EL CUMPLIMIENTO DE REGLAMENTOS, NORMAS Y REGULACIONES SOBRE TRANSPORTES PUBLICOS, SEGURIDAD Y CIRCULACION DE VEHICULOS Y PEATONES, (ACTUALIZADO POR LEY Nº 1590/00), DOCUMENTOS PARA CONDUCIR VEHICULOS, EXPEDICION DE PLACAS NUMERATIVAS DE VEHICULO, (MODIFICADO POR LEY Nº 608/95 REGISTRO DEL AUTOMOTOR) SERVICIOS CONTRA INCENDIOS, POLICIA MUNICIPAL DE TRANSITO, COORDINACION CON LAS ENTIDADES DEL SECTOR PUBLICO O PRIVADO EN RELACION A CRUCE DE VIAS FERREAS, PENDIENTES Y DIRECCION DE VIAS DE COMUNICACION.
Art. 67º
EN MATERIA DE OBRAS PUBLICAS Y PARTICULARES, LA INTENDENCIA TIENE LAS SIGUIENTES ATRIBUCIONES:
a) PROYECTAR, REALIZAR Y CONTROLAR OBRAS PUBLICAS MUNICIPALES;
b) PREPARAR LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS PARA LICITACIONES Y CONCURSOS DE PRECIOS;
c) APROBAR PROYECTOS DE CONSTRUCCIONES PARTICULARES Y REALIZAR EL CONTROL DE LAS OBRAS;
d) CONSERVAR PAVIMENTOS, Y EN SU CASO, PRODUCIR MATERIALES PARA CONSTRUCCION O MANTENIMIENTO DE LOS MISMOS;
e) CONSERVAR Y EMBELLECER PLAZAS, PARQUES Y JARDINES MUNICIPALES Y ARBORIZAR CALLES, AVENIDAS Y OTROS LUGARES PUBLICOS; Y,
f) ELABORAR, ACTUALIZAR Y EVALUAR LOS PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS DE ORDENAMIENTO Y DESARROLLO URBANO Y RURAL DEL MUNICIPIO.
Art. 68º
SOBRE MORALIDAD Y ESPECTACULOS PUBLICOS CORRESPONDE A LA INTENDENCIA HACER CUMPLIR LAS DISPOSICIONES SOBRE:
a) LOCALES DE CONCURRENCIA PUBLICA, ESPECTACULOS PUBLICOS Y JUEGOS DE AZAR; CONTROL DE PROGRAMAS DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL, DIFUSION DE
PUBLICACIONES Y EXHIBICION DE PELICULAS PORNOGRAFICAS, PARA LA DEFENSA DE LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES; Y,
b) LA PROSTITUCION Y TRATA DE BLANCAS Y LA REHABILITACION MORAL Y SOCIAL DE LAS PROSTITUTAS.
Art. 69º
LA INTENDENCIA PROMOVERA, APOYARA Y REALIZARA EN LAS ZONAS URBANAS, SUBURBANA Y RURALES DEL MUNICIPIO LO SIGUIENTE:
a) ACTIVIDADES CULTURALES, ARTISTICAS Y SOCIALES, EN ESPECIAL AQUELLAS DE SIGNIFICACION NACIONAL Y POPULAR;
b) EL FOMENTO DE LA EDUCACION GENERAL Y VOCACIONAL Y LA CONCIENCIA CIVICA DE LA POBLACION;
c) LA DEFENSA Y PROMOCION DEL PATRIMONIO HISTORICO Y CULTURAL DE LA NACION;
d) PRACTICA DIRIGIDA A LA SALUD FISICA Y MENTAL, DEPORTE Y RECREACION;
e) CELEBRACION DE FIESTAS PATRIAS Y LOCALES; Y,
f) LA PROMOCION DEL TURISMO.
Art. 70º
EN CASO DE AUSENCIA, INHABILITACION, IMPEDIMENTO O MUERTE DEL INTENDENTE MUNICIPAL SE PROCEDERA COMO SIGUE:
a) LA AUSENCIA HASTA VEINTE DIAS SERA COMUNICADA A LA JUNTA MUNICIPAL Y SE ENCARGARA DEL DESPACHO EL PRESIDENTE DE LA MISMA;
b) SI LA AUSENCIA FUESE POR MAS DE VEINTE DIAS, SE REQUERIRA PERMISO DEL PODER EJECUTIVO Y SERA NOMBRADO REEMPLAZANTE EL PRESIDENTE DE LA JUNTA MUNICIPAL; Y,
c) EN CASO DE INHABITACION, IMPEDIMENTO O MUERTE, LA INTENDENCIA MUNICIPAL SERA EJERCIDA INTERINAMENTE POR EL PRESIDENTE DE LA JUNTA HASTA QUE EL PODER EJECUTIVO DESIGNE NUEVO INTENDENTE
SUSTITUÍDO POR EL ARTÍCULO 255 DE LA LEY Nº 834/96 CÓDIGO ELECTORAL PARAGUAYO QUE DICE: En caso de ausencia no justificada por mas de treinta días, renuncia, inhabilitación o muerte de un Intendente Municipal, el Presidente de la Junta Municipal asumirá interinamente las funciones de aquel y convocará a sesión de la misma en la cual mediante el voto secreto de cada uno de sus miembros se elegirá de entre los mismos un nuevo Intendente Municipal para completar el período, cualquiera sea el tiempo que haya transcurrido desde la elección.
Sección Segunda
De la Secretaría
Art. 71º
LA INTENDENCIA MUNICIPAL CONTARA CON UNA SECRETARIA QUE TENDRA POR OBJETO:
a) ASISTIR AL INTENDENTE MUNICIPAL EN SUS DISTINTAS ACTIVIDADES;
b) REFRENDAR CUANDO CORRESPONDA, LOS ACTOS DEL INTENDENTE MUNICIPAL;
c) ORGANIZAR Y CONSERVAR EL ARCHIVO MUNICIPAL; Y,
d) EXPEDIR DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE CERTIFICACION DE TODO DOCUMENTO MUNICIPAL.
Sección Tercera
De la Policía Municipal
Art. 72º
LA POLICIA MUNICIPAL, DEPENDIENTE DE LA INTENDENCIA, PRESTARA AUXILIO PARA EL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY Y DE LAS ORDENANZAS, REGLAMENTOS Y RESOLUCIONES.
Art. 73º
LA POLICIA MUNICIPAL SERA CREADA CONFORME A LAS NECESIDADES Y A LOS RECURSOS FINANCIEROS DE CADA MUNICIPIO.
Art. 74º
LA CREACION, ORGANIZACION Y FUNCIONES DE LA POLICIA MUNICIPAL SERAN ESTABLECIDAS POR ORDENANZA.
Sección Cuarta
De las Juntas Comunales de Vecinos
Art. 75º
LAS JUNTAS COMUNALES DE VECINOS, SERAN CREADAS E INTEGRADAS POR RESOLUCION DE LA INTENDENCIA MUNICIPAL Y TENDRAN ASIENTO EN LAS COMPAÑIAS Y COLONIAS. SUS AUTORIDADES SERAN NOMBRADAS POR EL INTENDENTE.
PARA LA CREACION E INTEGRACION DE LAS JUNTAS, ASI COMO PARA EL NOMBRAMIENTO DE SUS AUTORIDADES, SE REQUERIRA EL ACUERDO DE LA JUNTA MUNICIPAL.
Art. 76º
LOS LIMITES JURISDICCIONALES DE UNA JUNTA COMUNAL DE VECINOS SERAN ESTABLECIDOS EN LA RESOLUCION QUE LA CREA.
Art. 77º
LA CREACION DE LA JUNTA COMUNAL DE VECINOS ESTA CONDICIONADA AL GRADO DE DESARROLLO SOCIAL, ECONOMICO Y COMUNITARIO DEL LUGAR Y LA REAL NECESIDAD DE SU FUNCIONAMIENTO.
Art. 78º
LA JUNTAS COMUNALES DE VECINOS ESTARAN COMPUESTAS POR SEIS PERSONAS CARACTERIZADAS DE LA COMPAÑIA O COLONIA, QUE NO ESTEN AFECTADAS POR LA INHABILIDADES PREVISTAS PARA SER MIEMBRO DE LAS JUNTAS MUNICIPALES.
CONTARAN CON UN PRESIDENTE, UN VICE‐PRESIDENTE, UN SECRETARIO, UN TESORERO Y DOS VOCALES.
SE REUNIRAN SEMANALMENTE O AL MENOS DOS VECES AL MES Y SE LABRARAN ACTAS DE SUS SESIONES. LAS DECISIONES SE TOMARAN POR SIMPLE MAYORIA DE VOTOS.
Art. 79º
LAS JUNTAS COMUNALES DE VECINOS TENDRAN SU PROPIA ORGANIZACION ADMINISTRATIVA DE ACUERDO A LA RESOLUCION QUE DICTE LA INTENDENCIA MUNICIPAL.
DENTRO DE SUS POSIBILIDADES ECONOMICAS Y DE ACUERDO A SUS NECESIDADES, Y PREVIA AUTORIZACION DE LA INTENDENCIA, PODRAN CONTAR CON FUNCIONARIOS RENTADOS.
Art. 80º
SON FUNCIONES DE LAS JUNTAS COMUNALES DE VECINOS:
a) COADYUVAR CON LA INTENDENCIA MUNICIPAL EN LA REALIZACION DE OBRAS DE INTERES COMUNITARIO Y EN LA PRESTACION DE SERVICIOS BASICOS;
b) PERCIBIR TRIBUTOS MUNICIPALES Y OTROS RECURSOS EN VIRTUD DE AUTORIZACION ESCRITA DE LA INTENDENCIA MUNICIPAL, EN LA QUE SE ESTABLECERA, EN ESPECIAL, LA FORMA DE PERCEPCION Y LOS PLAZOS DE RENDICION DE CUENTAS;
c) INFORMARSE DE LAS NECESIDADES DEL VECINDARIO Y TRANSMITIRLAS A LA INTENDENCIA, COMO TAMBIEN LAS PROPUESTAS DE SOLUCIONES;
d) DESARROLLAR ACTIVIDADES DE CARACTER SOCIAL, CULTURAL Y DEPORTIVO;
e) COLABORAR CON LA INTENDENCIA MUNICIPAL PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS ORDENANZAS, RESOLUCIONES Y OTRAS DISPOSICIONES MUNICIPALES DIFUNDIENDO SU CONTENIDO ENTRE LOS VECINOS; Y,
f) COOPERAR CON LA INTENDENCIA EN EL CUIDADO DE PLAZAS, PARQUES, PLAYAS MUNICIPALES Y OTROS LUGARES DE ESPARCIMIENTO PUBLICO, ASI COMO EN LOS PROGRAMAS DE ARBORIZACION.
Art. 81º
LOS INMUEBLES, MUEBLES, HERRAMIENTAS Y UTILES ADQUIRIDOS POR LAS JUNTAS COMUNALES DE VECINOS FORMARAN PARTE DEL PATRIMONIO DE LA MUNICIPALIDAD. ESTAS JUNTAS NO PODRAN ENAJENAR NI GRAVAR ESTOS BIENES SIN LA DEBIDA AUTORIZACION DE LA INTENDENCIA MUNICIPAL.
Art. 82º
LA INTENDENCIA MUNICIPAL REORGANIZARA LAS JUNTAS COMUNALES DE VECINOS POR LAS SIGUIENTES CAUSAS:
a) POR GRAVES IRREGULARIDADES EN LA ADMINISTRACION;
b) POR INCUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES; Y,
c) POR ACEFALIA.
Art. 83º
EL INTENDENTE MUNICIPAL DEBERA REUNIRSE CADA DOS MESES CON LA JUNTA COMUNAL DE VECINOS REPRESENTADAS COMO MINIMO, POR SU PRESIDENTE Y UNO DE LOS MIEMBROS. EL RESULTADO DE ESTAS REUNIONES SERA HECHO PUBLICO EN LOS ASIENTOS DE DICHAS JUNTAS Y DEBERA SER INFORMADO A LA JUNTA MUNICIPAL.
Art. 84º
LA INTEGRACION DE LAS JUNTAS COMUNALES DE VECINOS SE HARA EN FORMA QUE LOS PARTIDOS POLITICOS ESTEN REPRESENTADOS, EN LO POSIBLE, EN LA MISMA PROPORCION QUE EN EL SENO DE LA RESPECTIVA JUNTA MUNICIPAL.
Art. 85º
LA INTEGRACION DE LAS JUNTAS COMUNALES DE VECINOS SERA PROPUESTA AL INTENDENTE MUNICIPAL POR LA JUNTA DE VECINOS, CONVOCADA Y PRESIDIDA POR EL INTENDENTE O SU REPRESENTANTE.
Sección Quinta
De las Comisiones de Fomento Urbano
Art. 86º
LAS COMISIONES DE FOMENTO URBANO SON ASOCIACIONES DE VECINOS DE UN BARRIO O DE UN SECTOR, QUE FUNCIONARAN EN LAS ZONAS URBANAS Y SUBURBANAS. DEPENDERAN DE LA INTENDENCIA MUNICIPAL Y TENDRAN EL CARACTER DE ORGANISMO AUXILIAR DE ESTA.
Art. 87º
LA CREACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES DE FOMENTO URBANO SERAN REGLAMENTADAS POR RESOLUCION DE LA INTENDENCIA MUNICIPAL.
Art. 88º
LAS COMISIONES DE FOMENTO URBANO TENDRAN LAS MISMAS FUNCIONES QUE ESTA LEY ESTABLECE PARA LAS JUNTAS COMUNALES DE VECINOS, EXCEPTUADAS LA PERCEPCION DE TRIBUTOS MUNICIPALES.
CAPITULO IV
De los Juzgados de Faltas Municipales
SUSTITUIDO IN EXTENSO POR LEY Nº 1276/98
QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE FALTAS MUNICIPALES Y EL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE FALTAS MUNICIPALES
çTITULO I
REGIMEN DE FALTAS MUNICIPALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1º
Se entenderá por falta o contravención toda acción u omisión, calificada como tal, que trasgreda normas jurídicas de carácter municipal y las de carácter nacional cuya aplicación haya sido delegada a la Municipalidad.
Art. 2º
No se sancionará a nadie más de una vez por la misma falta.
Art. 3º
Las faltas concurrentes se sancionarán cada una de ellas por separado.
Art. 4º
No se aplicará otras normas jurídicas por analogía ni se harán interpretaciones extensivas para condenar al trasgresor.
Art. 5º
Si la acción u omisión que constituya falta dejara de serlo, la causa será sobreseída.
Art. 6º
Si la calificación o el monto de las sanciones fuera modificado antes de concluido el proceso, se aplicará la norma que sea más favorable al encausado.
Art. 7º
En los casos en que la sanción que correspondiera aplicar sea la multa, los jueces podrán sobreseer la causa si el procesado, antes de dictada la sentencia, se aviniera a abonar el monto promedio del que cabria aplicarle en caso de condena.
Art. 8º
Las personas de existencia física como las de existencia ideal son responsables por las faltas cometidas por quienes actúen en su representación o a su servicio, con su autorización o para su beneficio, o en cumplimiento de funciones o de labores que les presten aun ocasionalmente, sin perjuicio de la responsabilidad personal que a estas personas les correspondieran.
Art. 9º
En caso de faltas leves, el Intendente, y a solicitud del trasgresor, podrá reducir la sanción de la multa que correspondiera abonar o fraccionar su pago con sujeción a las normas establecidas en el Capitulo II del Título II de la presente ley.
No podrá hacer uso de esta facultad cuando la falta haya sido cometida y sancionada con gravedad.
Art. 10º
Si los efectos de unja falta fueran susceptibles de ser revertidos, el Intendente podrá conminar al trasgresor a hacerlo en un plazo razonable. Si éste cumpliera a satisfacción, le será aplicable lo dispuesto en el Artículo 9º, de la presente ley.
Resueltos los casos con sujeción a lo dispuesto en los Artículos 9º y 10º, la causo quedará concluida.
CAPITULO II
DE LAS SANCIONES
Art. 11º
Las sanciones aplicables a las faltas serán:
a) Amonestaciones;
b) Multa;
c) Inhabilitación;
d) Clausura; y,
e) Comiso.
Art. 12º
La amonestación es la sanción por la cual se hace notar la comisión de una falta, se identifica al infractor y se registra la misma en el prontuario municipal.
Art. 13º
La pena de multa consiste en el pago a la Municipalidad de una suma de dinero determinada. Los montos de las multas, sus escalas y plazos de pago serán fijados por ordenanza.
Art. 14º
La inhabilitación consistirá en la suspensión del goce de las licencias otorgadas por la Municipalidad para conducir, para ejercer funciones profesionales o actividades comerciales, industriales, de artes u oficios generales, deportivas o de recreación o para utilizar locales, instrumentos, sustancias o insumos.
La inhabilitación será aplicada en el marco establecido por la ordenanza respectiva. Podrá ser parcial o total, de plazo determinado o indeterminado, si la rehabilitación queda sujeta a condiciones.
Art. 15º
La clausura consistirá en el cierre de locales privados de uso público o de espacios públicos de uso privado o de uso colectivo.
Art. 16º
El decomiso procederá contra cosas de tenencia, de empleo, de tránsito o de comercios restringidos o prohibidos.
Art. 17º
A los efectos de lo gradación de las sanciones, las faltas deberán ser calificadas gravísimas, graves o leves en la ordenanza respectivo. Para la fijación de la sanción, dentro de cada escala, se tendrán en cuenta las circunstancias atenuantes agravantes.
La calificación de faltas, así como los atenuantes y agravantes de cada caso, deberán ser determinados teniendo en consideración el grado de ofensividad o peligrosidad de los hechos, el perjuicio causado a los Intereses comunales, provecho producido al infractor por la perpetración y sus condiciones y antecedentes personales.
Art. 18º
Diferentes sanciones podrán ser aplicadas en forma conjunta a una misma falta cuando la calificación lo amerite, con excepción de amonestación.
Art. 19º
La condena por la comisión de faltas graves o gravísimas implicará la pérdida de beneficios especiales concedidos por la Municipalidad.
Art. 20º
El cómplice será sancionado con la mitad de la sanción de multa que corresponda al autor. En caso de que éste sea sancionado con sanciones de inhabilitación, clausura p comiso, la ordenanza fijará la multa que le corresponde al cómplice.
CAPITULO III
DE LA CONCURRENCIA Y DE LA REINCIDENCIA
Art. 21º
Las sanción serán acumuladas o sumadas en caso de comisión concurrente de varias faltas por parte de una misma persona o por parte de varias personas que obran por cuenta de una sola. En el caso de inhabilitación la sanción podrá ser aumentada hasta un 50% (cincuenta por cielito) del máximo establecido para las faltas más graves.
Art. 22º
Se considerarán una sola falta las acciones u omisiones que estén ligadas entre sí de tal manera que la falta principal haya requerido necesariamente la comisión de las otras.
Art. 23º
Incurrirá en reincidente quien cometa una falta de la misma índole que otra por la que haya sido sancionado dentro de los dos años inmediatos anteriores.
La reincidencia constituirá agravante.
CAPITULO IV
DE LA EXTINCION DE LAS ACCIONES Y RESPONSABILIDADES
Art. 24º
La responsabilidad por las faltas se extingue por el cumplimiento de la sanción, por prescripción y por las demás circunstancias previstas en la ley.
Art. 25º
El derecho municipal para iniciar procesos por faltas se extingue a los dos años de
cometidas. La obligación para el cumplimiento de sanciones prescribe en idéntico lapso, a contar desde el último requerimiento. Ambas prescripciones se interrumpen por la comisión de una nueva falta de la misma índole.
TITULO II
PROCEDIMEINTO EN MATERIA DE FALTAS MUNICIPALES
CAPITULO I
DE LA JURISDICCION, COMPETENCIA Y ORGANIZACION
Art. 26º
La jurisdicción en materia de faltas municipales será ejercida por los juzgados de faltas municipales, cuya organización y procedimiento se establecen en esta ley.
Art. 27º
Toda falta da lugar a una acción que deberá ser promovida de oficio por el intendente municipal o por la jefatura de la dependencia interviniente, ante el Juzgado de Faltas Municipales.
Art. 28º
Cada Juzgado de Faltas Municipales estará a cargo de un juez, que será designado por la Junta Municipal, la cual designará también al secretario del juzgado.
Si los recursos lo permiten, dispondrá de una oficina de notificaciones, de hujieres y del personal necesario para las demás labores.
Si no hubiere oficina de notificación, el secretario podrá actuar como notificador o comisionar a un funcionario municipal para el diligenciamiento de las cédulas, con las facultades y responsabilidades inherentes a la función.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO
Art. 29º
El funcionario municipal que constate uno o varios hechos que pudieran constituir faltas labrará un acta en el lugar, que contendrá la información siguiente:
1) Lugar, fecha y hora del hecho o de la constatación del mismo;
2) Nombre y domicilio del imputado, en caso de que puedan ser determinados, así como de testigos, si los hubiere;
3) Naturaleza y circunstancias del hecho y descripción de los medios empleados para la comisión;
4) La disposición legal presuntamente infringida;
5) La firma del funcionario interviniente con aclaración de nombre y cargo; y,
6) La finita del imputado o, en su defecto, las firmas e identificación de los testigos.
Art. 30º
La jefatura de la dependencia interviniente remitirá el acta de intervención junto con la acusación y, en su caso, los informes técnicos y demás elementos de juicio recogidos, que conforman el legajo acusatorio que deberá ser remitido al intendente, para los casos previstos en el Artículo 9º o al juzgado de faltas en los demás casos.
Art. 31º
Las actas de intervención labradas regularmente y no refutadas válidamente en el proceso, serán consideradas por el juez como suficiente prueba de culpabilidad.
El acta de intervención tendrá carácter de declaración testifical para el funcionario interviniente y para los testigos que la suscribieron mediante la respectiva ratificación.
CAPITULO III
DE LAS MEDIDAS DE URGENCIA
Art. 32º
La intendencia podrá disponer, en resolución fundada, por la vía administrativa medidas de urgencia destinadas a hacer cumplir normas legales o resoluciones comunales, para evitar o revertir circunstancias que sean susceptibles de causar peligro de vida o inminente daño al ambiente, a la salud, a la seguridad o al patrimonio público, de tomar ineficaces los fallos judiciales o de hacer desaparecer evidencias de faltas o contravenciones.
Art. 33º
El considerando de la resolución que disponga medidas de urgencias contendrá los datos principales del causante, si fuera conocido; una relación sucinta de las circunstancias del hecho o presunta infracción y de
los riesgos o daños que implique; la norma o resolución que se hace cumplir o la que fue presuntamente vulnerada, así como la que sustenta la medida.
La parte resolutiva determina las medidas de urgencias precedentes y el plazo por el que se aplica.
Una vez dispuestas y aplicadas estas medidas, deberán remitirse los antecedentes al juzgado de faltas municipales y, en su caso, al del fuero ordinario que las haya autorizado, en un plazo perentorio de cuarenta y ocho horas.
Art. 34º
Las medidas de urgencia que podrán ser dictadas conforme a la Ordenanza respectiva son:
1) Desocupación o recuperaciones de bienes públicos municipales;
2) Inhabilitaciones de local;
3) Suspensión de actividades o de obras;
4) Retiro de circulación, inmovilización, demoliciones, remociones o inutilización o destrucción de cosas;
5) Suspensión de autorización o retención de licencias;
6) Cierres de vías de circulación o de espacios de uso público; y,
7) Reconstrucción o reposición de cosas o situaciones a su estado habitual o regular.
Art. 35º
Si en lugares públicos o en recintos privados de uso público se constatarán hechos que verosímilmente puedan ser considerados faltas, los funcionarios municipales podrán actuar de forma inmediata, disponiendo la corrección de la situación ilegal mediante medidas de policía y por los medios lícitos a su alcance, sin perjuicio del posterior cumplimiento de los trámites indicados en el Artículo 29º.
Art. 36º
Si para el cumplimiento de la medida de urgencia fuera necesario penetrar en recintos privados que no sean de uso público y no se dieran las circunstancias excepcionales previstas en la legislación, el intendente deberá solicitar la medida a cualquier juez de primera instancia del fuero ordinario o, donde no hubiera, al juez de paz, proveyendo la información indicada en el
Artículo 33º de esta ley. Quedan habilitados para el efecto días y horas inhábiles.
La autorización judicial se podrá otorgar para que la medida de urgencia sea ejecutada en días o en horas inhábiles.
A los efectos de las medidas de urgencia, no se considerarán recintos privados los baldíos ni las edificaciones desocupadas, ni los lugares de concurrencia pública.
Art. 37º
Si la medida de urgencia consistiera en la desocupación o en la inhabilitación recintos privarlos, se precintará el sitio y se fijará una notificación que indique la autoridad que dictó la resolución, la fecha de ésta, el plazo de aplicación y, en su caso, el juzgado interviniente.
En medidas que impliquen retiro de circulación, retención, inmovilización, inutilización o destrucción de cosas, se las consignará por escrito y se otorgará una copia al propietario o responsable. La devolución o la rehabilitación se efectuarán previa satisfacción de las condiciones indicadas por las normas o por las resoluciones judiciales o administrativas.
En los cierres de vías de circulación o de espacios de uso público, se señalizará adecuadamente.
Art. 38º
En todos los casos, la Municipalidad será responsable por los daños y perjuicios que las medidas de urgencia que aplicara o las cautelares que solicitara pudieran causar, si no hubiera habido méritos suficientes para justificarlas.
Art. 39º
Los costos que demande la ejecución de medidas de urgencia causadas por transgresiones serán a cargo del infractor, quien deberá abonarlos a la Municipalidad en el plazo perentorio de diez días, a contar desde la notificación de la resolución correspondiente, la constituirá título ejecutivo. Vencido el plazo, la Municipalidad podrá recurrir a la vía judicial, en las condiciones indicadas en el Artículo 56º de esta ley.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUZGADO DE FALTAS MUNICIPALES
Art. 40º
Recibidos los antecedentes remitidos por el intendente, el juez, mediante providencia, determinará la pertinencia de la acción; en caso afirmativo, dispondrá la sustanciación de la causa; en caso contrario, dispondrá su archivamiento.
Resolverá en el mismo acto la confirmación, la modificación, o el levantamiento de las medidas de urgencia, si hubieran sido tomadas; o podrá ordenarlas.
Art. 41º
El juez deberá desestimar la acción en los siguientes casos:
1) Si el acta de intervención no reuniera los requisitos señalados en el Artículo 29º o si el legajo de antecedentes remitido contuviera vicios sustanciales imposibles de ser subsanados;
2) Si los hechos constatados no contribuyeran falta o hayan dejado de constituirla; y,
3) Si el imputado estuviera exento de responsabilidad.
Art. 42º
En la resolución que admita la causa se dispondrá además:
1) La notificación de la misma al imputado;
2) Su citación por cinco días perentorios a comparecer, por sí o por apoderado, a fin de ejercer su defensa; y,
3) A ofrecer en el mismo acto las pruebas de descargo que tuviere.
Art. 43º
La resolución que admita la causa y la que contenga el fallo deberán modificadas por escrito. Las demás notificaciones serán hechas en el Juzgado en los días fijados por éste.
La cédula de notificación de toda resolución deberá redactarse en dos ejemplares y contener:
1) Membrete del Juzgado Municipal de Faltas;
2) Lugar y fecha de emisión de la cédula;
3) Nombre y dirección de la persona a la que remite;
4) Identificación del Juzgado y de la causa;
5) Número, fecha y trascripción de la parte resolutiva del fallo;
6) Dirección del Juzgado, días y horas de atención pública; y,
7) Nombre, cargo y firma del funcionario oficiante.
Art. 44º
El funcionario oficiante entregará un ejemplar al destinatario, a su representante, a sus familiares o dependientes, portero o vecino; en defecto de éstos, la introducirá en el buzón o en el interior de la habitación de acceso o la fijará en la puerta principal.
En el segundo ejemplar labrará acta de lo actuado, la que deberá ir firmada por él y por quien recibiera la cédula.
Art. 45º
Las pruebas que no fueran producidas en el mismo acto de comparecencia del imputado no serán consideradas, salvo casos excepcionales admitidos por el juez.
El Juzgado podrá disponer pruebas periciales, de examen, de informe o medidas para mejor proveer, si las estimara indispensables para emitir el fallo.
En estos casos, será abierto un periodo de prueba por plazo perentorio no mayor a diez días hábiles.
Art. 46º
Cumplida con la audiencia y, en su caso, producidas las pruebas o transcurrido el plazo fijado para su producción, el Juzgado dictará fallo en el plazo de veinte días, en el que consignará:
a) El lugar y la fecha de la sentencia;
b) La identificación de la causa;
c) Una relación sucinta de la imputación; en su caso, de la concurrencia de faltas; de la defensa y de los mérito de las pruebas producidas; la mención de pruebas rechazadas; de reincidencias y de circunstancias agravantes o atenuantes, si las hubiere;
d) La mención de las disposiciones municipales violadas y aquellas en que se funda el fallo;
e) Una parte resolutoria absolviendo o condenando, en todo o parte, al imputado o, en caso de varios imputados, lo que correspondiere a cada uno, con expresa mención de la calificación de las faltas y de las sanciones aplicadas;
f) En su caso, los plazos que se concedan para el cumplimiento de la condena o para el levantamiento de medidas de urgencia, así como el pronunciamiento sobre costas;
g) La disposición de notificar a las partes y de archivar las copias de la resolución; y,
h) Las firmas del juez y del secretario.
Art. 47º.‐
La sentencia no recurrida en plazo quedará firme ejecutoriada.
Art. 48º.‐
Deberá sobreseerse definitivamente en la causa si:
1) La falta no fue demostrada;
2) Con conocimiento e intervención del Juzgado el imputado satisfizo el pago de la multa o revirtió satisfactoriamente y en plazo el hecho u omisión que se le imputa como falta; y,
3) Se ha producido la prescripción.
Deberá sobreseerse provisionalmente en la causa si no es posible individualizar al imputado ni a sus cómplices.
CAPITULO V
DE LOS RECURSOS
Art. 49º
Contra las sentencias del Juzgado de Faltas Municipales cabrá recurso de apelación y nulidad ante el intendente, que deberá deducirse en escrito fundamentado y presentado ante el Juzgado dentro del plazo perentorio de cinco días hábiles.
La apelación se concederá con efecto suspensivo.
Concedido el recurso, los autos deberán ser remitidos sin demora al intendente municipal.
Art. 50º
Recibidos los autos o concedido el recurso de queja, el intendente deberá expedirse en el plazo de diez días, confirmando, modificando, revocando o anulando la sentencia recurrida o una parte de ella; si no la hiciera en este lapso, se tendrá por confirmada de modo ficto la resolución apelada.
Si hubiera pluralidad de recurrentes, todas las apelaciones se substanciarán simultáneamente.
Art. 51º
Si fueren constatadas irregularidades procesales susceptibles de haber modificado la suerte del juicio, el intendente deberá devolver los autos al Juzgado de origen, a fin que se retrotraiga el procedimiento al estadio pertinente y el vicio sea subsanado.
Art. 52º
Cabrá el recurso de queja ante el intendente, en los siguientes casos:
1) Por causa de la denegatoria del recurso de apelación; deberá ser interpuesto dentro de las veinticuatro horas de notificada la resolución correspondiente; y,
2) Por demora injustificada en la remisión de los autos al intendente, deberá ser interpuesto después de haberse urgido la remisión y transcurridos dos días, dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento de este último plazo.
Art. 53º
El intendente ordenará al Juzgado de remisión de los autos y, examinados éstos, admitirá o denegará la queja. En caso negativo se devolverán los autos al origen.
Si transcurrieren diez días sin que el intendente se expida, se considerará de modo ficta que el recurso fue concedido.
Art. 54º
De la sentencia confirmada en forma ficta y, en su caso, de la resolución del intendente, podrá recurrirse ante la jurisdicción contencioso‐administrativa en el plazo perentorio de cinco días.
CAPITULO VI
DE LA EJECUCION DE SENTENCIAS Y RESOLUCIONES
Art. 55º
Las actuaciones del Juzgado de Faltas Municipales, sus fallos y los fallos del Intendente, constituirán instrumentos públicos y podrán ser ejecutadas forzosamente por la vía administrativa.
Art. 56º
Las sentencias y resoluciones que apliquen sanciones pecuniarias y determinen accesorios legales, constituirán títulos ejecutivos contra los que podrán oponerse solamente las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de personería, falsedad o inhabilidad del título, prescripción, pago total documentado y cosa juzgada.
Art. 57º
Si la sentencia o resolución dispone hacer o no hacer y, por omisión o renuencia, el condenado deja transcurrir el plazo sin cumplirla y por tal causa debe ser subrogado en su obligación de hacer o rectificado en la de abstenerse, los costos generados serán a su cargo y para su resarcimiento la Municipalidad deberá emplear el procedimiento dispuesto en el Artículo 39º de esta ley.
Art. 58º
Si para la ejecución de la sentencia fuese necesario recurrir a la justicia ordinaria, la acción correspondiente deberá ser promovida por el Intendente Municipal ante el juez de primera instancia en lo civil de turno, por la vía de ejecución de sentencia.
En ningún estadio del juicio le serán exigidas cauciones a la Municipalidad, y sólo serán admisibles las excepciones establecidas en el Artículo 56.
Art. 59º
La Policía Nacional prestará de inmediato la asistencia que le sea requerida por el Juzgado de Faltas Municipales o por el Intendente para el cumplimiento de leyes, ordenanzas, resoluciones, medidas de urgencia o sentencias municipales, acompañándose copia auténtica de la resolución que la ordene.
CAPITULO VII
DE LOS REQUISITOS, FACULTADES Y RESPONSABILIDADES DE LOS JUECES DE FALTAS MUNICIPALES
Art. 60º
Para ser juez de faltas municipales deberán reunirse los mismos requisitos exigidos para el cargo de juez de primera instancia.
Antes de asumir el cargo, las personas designadas deberán prestar juramento de fiel cumplimiento de funciones ante el pleno de la Junta Municipal.
Art. 61º
En defecto del juez, por ausencia, impedimentos, inhibición o recusación, será sustituido por otro de igual jerarquía; si no lo hubiere, la Junta Municipal designará un juez ad hoc que reúna los mismos requisitos y cumpla las mismas condiciones establecidas para los jueces regulares.
Art. 62º
La Junta Municipal, por simple mayoría de votos podrá invalidar enjuiciamiento de jueces de faltas municipales por mal desempeño de sus funciones o faltas al decoro debido, para lo cual constituirá con sus miembros una comisión ad hoc, la que deberá expedirse en el plazo de diez días, en fallo fundado, previa audiencia del implicado.
El fallo de la comisión enjuiciadora podrá ser recurrido en última instancia ante la Junta Municipal, en el plazo de cinco días.
Art. 63º
Las sanciones aplicables por la Junta a los jueces, de acuerdo a la gravedad, serán: la amonestación, la multa equivalente al monto de uno a noventa salarios mínimos, la destitución e inhabilitación de hasta cinco años para ejercer funciones municipales no efectivas.
Art. 64º
Los jueces de faltas municipales podrán imponer las sanciones señaladas en el artículo anterior a los funcionarios del Juzgado, a los encausados o a sus representantes, a peritos y otros auxiliares, por conducta desarreglada, irreverente u obstruccionista, en el Juzgado o en el curso del proceso.
Estas sanciones podrán ser recurridas en última instancia ante el intendente, en el plazo de cinco días.
CAPITULO VIII
DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Art. 65º
Los plazos señalados en esta ley deberán contarse en días hábiles laborales, salvo los casos en que ella establece otra modalidad.
Art. 66º
Si no fuera posible encontrar candidato a juez que reúna los requisitos exigidos en el Artículo 61, la Junta Municipal podrá resolver la designación de candidatos con los requisitos exigidos para los jueces de paz.
Art. 67º
Quedan derogados los Artículos 89 al 104, inclusive, de la Ley Nº 1294/87 así como las demás disposiciones incompatibles con la presente ley.
Art. 68º
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
TITULO TERCERO
DE LOS BIENES MUNICIPALES
CAPITULO I
De la Clasificación
Art. 105º
LOS BIENES MUNICIPALES ESTÁN CONSTITUIDOS POR:
a) LOS BIENES DEL DOMINIO PUBLICO; Y,
b) LOS BIENES DEL DOMINIO PRIVADO.
CAPITULO II
De los Bienes de Dominio Público
Art. 106º
SON BIENES DE DOMINIO PUBLICO LOS QUE EN CADA MUNICIPIO ESTAN DESTINADOS AL USO Y GOCE DE TODOS SUS HABITANTES, TALES COMO:
a) LAS CALLES, VENIDAS, CAMINOS, PUENTES, PASAJES Y DEMÁS
VÍAS DE COMUNICACIÓN QUE NO PERTENEZCAN A OTRA ADMINISTRACIÓN;
b) LAS PLAZAS, PARQUES Y DEMÁS ESPACIOS DESTINADOS A RECREACIÓN PÚBLICA;
c) LAS ACERAS Y LOS ACCESORIOS DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN O DE ESPACIOS PÚBLICOS A LOS QUE SE REFIEREN LOS INCISOS a) y b);
d) LOS RÍOS, LAGOS Y ARROYOS COMPRENDIDOS EN LAS ZONAS URBANAS Y SUBURBANAS, QUE SIRVEN AL USO PÚBLICO Y SUS LECHOS; Y,
e) LOS QUE EL ESTADO PONGA BAJO EL DOMINIO MUNICIPAL.
EN EL CASO EXCEPCIONAL EN QUE ALGUNO DE ESTOS BIENES ESTÉN SUJETOS AL USO DE CIERTAS PERSONAS O ENTIDADES, DEBERÁN PAGAR EL CANON QUE SE ESTABLEZCA.
Art. 107º
LOS BIENES DEL DOMINIO PUBLICO SON INALIENABLES, INEMBARGABLES E IMPRESCRIPTIBLES. POR SU NATURALEZA NO TENDRÁN UNA ESTIMACIÓN MONETARIA Y CONSECUENTEMENTE NO FIGURARÁN EN EL ACTIVO CONTABLE MUNICIPAL, AUNQUE DEBE SER OBJETO DE DOCUMENTACIÓN Y REGISTRO EN LA MUNICIPALIDAD.
Art. 108º
LA LEY PODRÁ ESTABLECER QUE UN BIEN DEL DOMINIO PUBLICO MUNICIPAL PASE A SER UN BIEN DEL DOMINIO PRIVADO CUANDO ASÍ LO EXIJA EL INTERÉS DE LA COMUNIDAD.
CAPITULO III
De los Bienes de Dominio Privado
Art. 109º
SON BIENES DE DOMINIO PRIVADO:
a) LAS TIERRAS MUNICIPALES QUE NO SEAN DOMINIO PUBLICO;
b) LAS TIERRAS SITUADAS EN LAS ZONAS URBANAS Y SUBURBANAS QUE CAREZCAN DE DUEÑO;
c) LOS INMUEBLES MUNICIPALES DESTINADOS A RENTA; Y,
d) LAS INVERSIONES FINANCIERAS.
Art. 110º
LOS BIENES DEL DOMINIO PRIVADO TENDRÁN UNA ESTIMACIÓN MONETARIA Y FORMARÁN PARTE DEL ACTIVO CONTABLE MUNICIPAL, DEBIENDO SER DEBIDAMENTE INVENTARIADOS POR LA MUNICIPALIDAD CON LOS DOCUMENTOS CORRESPONDIENTES.
Art. 111º
LAS MUNICIPALIDADES PODRÁN ENAJENAR LAS TIERRAS DE SU DOMINIO PRIVADO POR EL PROCEDIMIENTO DE LA SUBASTA PUBLICA O EXCEPCIONALMENTE EN FORMA DIRECTA PREVIO AVALÚO PERICIAL QUE NO SERÁ MENOR AL VALOR FISCAL, SALVO LOS CASOS DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 113º, 114º Y 115º. EN TODOS LOS CASOS SE REQUERIRÁ LA APROBACIÓN DE LA JUNTA MUNICIPAL.
Art. 112º
LAS CONDICIONES DE ARRENDAMIENTO DE TERRENOS MUNICIPALES PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS SERÁN ESTABLECIDAS POR ORDENANZA, EN LA QUE SE CONTEMPLARÁN LOS REQUISITOS CORRESPONDIENTES, ENTRE ELLOS UN PLAZO NO MENOR DE UN AÑO Y LA REVOCABILIDAD EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE DICHAS CONDICIONES.
Art. 113º
CUANDO LOS ARRENDATARIOS DE TERRENOS MUNICIPALES HUBIEREN CUMPLIDO DEBIDAMENTE LOS CONTRATOS, LA JUNTA MUNICIPAL, A PETICIÓN DE ELLOS, PODRÁ PROCEDER A LA VENTA DIRECTA DE LOS PREDIOS SIN QUE SEA NECESARIA LA SUBASTA, PREVIO AVALÚO PERICIAL.
Art. 114º
LAS MUNICIPALIDADES PODRÁN, ASIMISMO, PERMUTAR TIERRAS DE SU DOMINIO PRIVADO, CUANDO LA OPERACIÓN SEA CONVENIENTE A LOS INTERESES MUNICIPALES.
Art. 115º
LOS EXCEDENTES DE TERRENOS DEL DOMINIO PRIVADO MUNICIPAL CUYO FRENTE Y SUPERFICIE NO TENGAN LAS DIMENSIONES MÍNIMAS EXIGIDAS POR LEY PARA CONSTITUIR UN LOTE, PODRÁN SER VENDIDOS DIRECTAMENTE A LOS PROPIETARIOS DE PREDIOS COLINDANTES, PREVIA TASACIÓN PERICIAL.
Art. 116º
LA MUNICIPALIDAD PODRÁ ARRENDAR BIENES DEL DOMINIO PRIVADO PARA FINES COMERCIALES O INDUSTRIALES.
TITULO CUARTO
DE LOS INGRESOS MUNICIPALES
CAPITULO I
Generalidades
Art. 117º
EL FUNCIONAMIENTO DE LAS MUNICIPALIDADES Y DE LOS SERVICIOS QUE DEBEN PRESTAR PARA EL CUMPLIMIENTO DE SU OBJETO Y FUNCIONES SERÁ FINANCIADO CON LOS INGRESOS PREVISTOS POR LA LEY.
Art. 118º
LAS MUNICIPALIDADES TENDRÁN INGRESOS CORRIENTES, INGRESOS DE CAPITAL Y LOS PROVENIENTES DE LEGADOS Y DONACIONES.
Art. 119º
LOS INGRESOS CORRIENTES SE CLASIFICAN EN:
a) INGRESOS TRIBUTARIOS;
b) INGRESOS NO TRIBUTARIOS; y
c) TRANSFERENCIAS.
Art. 120º
SON INGRESOS TRIBUTARIOS LOS PROVENIENTES DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES, CREADOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LAS MUNICIPALIDADES.
Art. 121º
SON INGRESOS NO TRIBUTARIOS LOS GENERADOS POR OTRAS FUENTES QUE SON BÁSICAMENTE LAS SIGUIENTES:
a) LAS MULTAS;
b) LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS;
c) LAS RENTAS DE ACTIVOS FIJOS;
d) LAS RENTAS DE ACTIVOS FINANCIEROS;
e) LAS CONCESIONES; y,
f) OTROS INGRESOS QUE RESPONDAN A LA NATURALEZA DE LOS INGRESOS NO TRIBUTARIOS.
Art. 122º
LAS TRANSFERENCIAS SON INGRESOS ORIGINADOS EN :
a) ASIGNACIONES DEL GOBIERNO NACIONAL; Y,
b) ASISTENCIAS FINANCIERAS NO REEMBOLSABLES.
Art. 123º
SON INGRESOS DE CAPITAL:
a) LOS REEMBOLSOS DE PRESTAMOS;
b) LOS EMPRÉSTITOS INTERNOS Y EXTERNOS;
c) LAS VENTAS DE ACTIVOS FIJOS;
d) LAS VALORES FINANCIEROS; Y,
e) LOS SUPERÁVITS EN LA APLICACIÓN PRESUPUESTARIA.
CAPITULO II
DE LOS INGRESOS TRIBUTARIOS
Sección Primera
De los Impuestos
Art. 124º
LOS IMPUESTOS MUNICIPALES SON DE EXCLUSIVA FUENTE MUNICIPAL Y DE PARTICIPACIÓN CON EL ESTADO.
Art. 125º
SON IMPUESTOS DE FUENTE MUNICIPAL, LOS SIGUIENTES:
a) LAS PATENTES DE COMERCIO, INDUSTRIAS Y A PROFESIONALES EN GENERAL.;
b) LAS PATENTES DE VEHICULOS;
c) A LA CONSTRUCCIÓN;
d) AL FRACCIONAMIENTO DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA;
e) A LA TRANSFERENCIA DE DOMINIO DE BIENES RAÍCES;
f) EDILICIO;
g) DE REGISTRO DE MARCAS DE GANADO;
h) DE TRANSFERENCIA Y FAENAMIENTO DE GANADO;
i) AL TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS; ACTUALIZADO POR LEY Nº 1590/00 QUE REGULA EL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE Y CREA LA DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE (DINATRAN) Y LA SECRETARIA NACIONAL DE TRANSPORTE (CMT);
j) A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y A LOS JUEGOS DE ENTRETENIMIENTO Y DE AZAR; ACTUALIZADO POR LEY Nº 1016/96 QUE ESTABLECE EL REGIMEN JURIDICO PARA LA EXPLOTACION DE LOS JUEGOS DE SUERTE O DE AZAR;
k) A LAS RIFAS Y SORTEOS;
l) A LAS OPERACIONES DE CRÉDITO; ACTUALIZADO POR LEY Nº 2283/03 QUE REGULA LA CONSTITUCION Y EL FUNCIONAMIENTO DE LAS CASAS DE EMPEÑO;
ll) A LA PUBLICIDAD Y PROPAGANDA;
m) A SELLADOS Y ESTAMPILLAS MUNICIPALES;
n) DE CEMENTERIOS;
ñ) A LOS PROPIETARIOS DE ANIMALES; Y,
o) LOS DEMÁS CREADOS POR LEY.
Art. 126º
SUSTITUÍDO POR EL ARTÍCULO Nº 169 DE LA CONSTITUCIÓN QUE DICE: Corresponderá a las Municipalidades y a los Departamentos la totalidad de los tributos que graven la propiedad inmueble en forma directa.
Su recaudación será competencia de las municipalidades. El setenta por ciento de lo recaudado por cada municipalidad quedará en propiedad de las mismas, el quince por ciento en la del departamento respectivo, y el quince por ciento restante, será distribuido entre las municipalidades de menores recursos, de acuerdo con la ley.
Sección Segunda
De las Tasas
Art. 127º
LAS MUNICIPALIDADES PERCIBIRÁN TASAS CUYOS MONTOS GUARDARÁN RELACIÓN CON EL COSTO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS EFECTIVAMENTE PRESTADOS, MÁS LOS GASTOS ADMINISTRATIVOS.
Art. 128º
LAS TASAS SERÁN LAS SIGUIENTES:
a) BARRIDO Y LIMPIEZA;
b) RECOLECCIÓN Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS;
c) CONSERVACION DE PARQUES, JARDINES Y PASEOS PÚBLICOS;
d) CONTRASTACIÓN E INSPECCIÓN DE PESAS Y MEDIDAS;
e) CHAPAS DE NUMERACIÓN DOMICILIARIA;
f) SERVICIOS DE SALUBRIDAD;
g) SERVICIOS DE CEMENTERIOS;
h) TABLADA;
i) DESINFECCIÓN Y LUCHA CONTRA INSECTOS, ROEDORES Y OTROS AGENTES TRANSMISORES DE ENFERMEDADES;
j) INSPECCIÓN DE INSTALACIONES;
k) SERVICIOS DE IDENTIFICARON E INSPECCIÓN DE VEHÍCULOS;
SERVICIOS DE ALUMBRADO, APROVISIONAMIENTO DE AGUA Y ALCANTARILLADO SANITARIO, SIEMPRE QUE NO SE HALLEN A CARGO DE OTROS ORGANISMOS;
ll) SERVICIO DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN CONTRA RIESGO DE INCENDIOS, DERRUMBES Y OTROS ACCIDENTES GRAVES; Y,
m) LAS DEMÁS QUE SE ESTABLEZCAN POR LEY.
Sección Tercera
De las Contribuciones Especiales
Art. 129º
CUANDO LA REALIZACION DE UNA OBRA PUBLICA MUNICIPAL BENEFICIA A PROPIETARIOS DE INMUEBLES Y CONTRIBUYEN A AUMENTAR EL VALOR DE DICHOS INMUEBLES, DARA LUGAR A UNA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL, EXCLUYÉNDOSE LAS OBRAS PAGADAS A PRORRATA POR LOS PROPIETARIOS.
Art. 130º
SI EL BENEFICIO FUESE DIRECTO COMO EN EL CASO DE LOS PROPIETARIOS COLINDANTES, LA CONTRIBUCIÓN A CARGO DE LOS BENEFICIARIOS, SERÁ POR UNA SOLA VEZ, LA SUMA EQUIVALENTE AL VEINTE POR CIENTO DEL INCREMENTO QUE ADQUIEREN POR TAL MOTIVO LOS INMUEBLES.
Art. 131º
SI EL BENEFICIO FUESE INDIRECTO A JUICIO DE LA MUNICIPALIDAD, LA CONTRIBUCIÓN DE LOS BENEFICIARIOS NO SERÁ SUPERIOR AL DIEZ POR CIENTO DEL MAYOR VALOR QUE ADQUIRIEREN LOS INMUEBLES.
Art. 132º
PARA ESTABLECER LA BASE IMPONIBLE DE LA CONTRIBUCIÓN, SE TENDRÁ EN CUENTA EL VALOR FISCAL DE LOS PREDIOS ANTES DE INICIAR LA OBRA Y EL VALOR FISCAL FIJADO UNA VEZ CONCLUIDA.
Art. 133º
LAS CALLES, CAMINOS Y PUENTES ABIERTOS Y CONSTRUIDOS EN LOS DOMINIOS PARTICULARES POR SUS RESPECTIVOS DUEÑOS CON EL OBJETO DE VALORIZARLOS Y VENDERLOS, SE TRANSFERIRÁN GRATUITAMENTE A LA MUNICIPALIDAD. LAS OBRAS MENCIONADAS SE HARÁN PREVIO PERMISO MUNICIPAL Y DE ACUERDO CON LAS ORDENANZAS.
Art. 134º
EN LOS CASOS DE LOTEAMIENTOS DE INMUEBLES MAYORES DE DOS HECTAREAS DE SUPERFICIE, LOS PROPIETARIOS ESTAN OBLIGADOS A TRANSFERIR A LA MUNICIPALIDAD SIN IMNDEMNIZACION, PARA PLAZAS, PARQUES U OTROS SERVICIOS MUNICIPALES, UNA SUPERFICIE DEL INMUEBLE EQUIVALENTE AL CINCO PORCIENTO DEL AREA TOTAL. LOS GASTOS QUE DEMANDEN LA TRANSFERENCIA DE DOMINIO SERÁN POR CUENTA DEL FRACCIONADOR. SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO Nº 11 DE LA LEY Nº 1909/02 DE LOTEAMIENTOS CUYA COPIA OBRA EN LA PARTE PERTINENTE DE ESTA LEY.
Art. 135º
ADEMÁS DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO ANTERIOR, EN TODO LOTEAMIENTO MAYOR DE TRES HECTAREAS, EL PROPIETARIO DEBERA SEDER GRATUITAMENTE A LA MUNICIPALIDAD UNA SUPERFICIE IGUAL AL DOS PORCIENTO DEL AREA FRACCIONADA, LA QUE PASARA AL DOMINIO PUBLICO MUNICIPAL SUSTITUIDO POR EL ARTÍCULO Nº 11 DE LA LEY Nº 1909/02 DE LOTEAMIENTOS CUYA COPIA OBRA EN LA PARTE PERTINENTE DE ESTA LEY.
Art. 136º
LA PAVIMENTACIÓN DE CALLES Y AVENIDAS SERÁ PAGADA ÍNTEGRAMENTE POR LOS DUEÑOS DE PROPIEDADES DE CADA ACERA, POR MITADES: LA PARTE QUE CORRESPONDE A LAS BOCACALLES SE PRORRATEARÁ ENTRE DICHOS DUEÑOS, DE ACUERDO A LA MEDIDA DEL FRENTE DE LOS INMUEBLES. SE EXCEPTÚAN DE ESTAS DISPOSICIONES LOS TRAMOS UTILIZADOS COMO RUTAS NACIONALES.
TAMBIÉN PODRÁ SER COSTEADA LA PAVIMENTACIÓN MEDIANTE RECURSOS ESTABLECIDOS POR UNA LEY ESPECIAL.
Art. 137º
LA DURACIÓN ÚTIL DEL PAVIMENTO QUEDA FIJADA COMO SIGUE:
a) TIPO EMPEDRADO: QUINCE AÑOS;
b) ASFÁLTICO: QUINCE AÑOS;
c) CEMENTO Y ADOQUINES DE CEMENTO: VEINTE AÑOS; Y,
d) ADOQUINES DE GRANITO: VEINTICINCO AÑOS.
CUMPLIDO ESTE TÉRMINO, LAS MUNICIPALIDADES PODRÁN CONSTRUIR O HACER NUEVO PAVIMENTO POR CUENTA DE LOS PROPIETARIOS, PREVIA RESOLUCION DE LA JUNTA MUNICIPAL EN BASE A UN INFORME TÉCNICO DE LA NECESIDAD DE RENOVARLOS Y DESCONTÁNDOSE EL IMPORTE DE LOS MATERIALES UTILIZABLES EXISTENTES.
Art. 138º
LA CONSERVACIÓN DE PAVIMENTOS POR DESPERFECTOS PROVENIENTES DE LA ACCIÓN NATURAL DEL TIEMPO Y DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS, SERÁ EFECTUADA POR LA MUNICIPALIDAD Y EL COSTO DE ELLA SERA CUBIERTO CON LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL ESTABLECIDA PARA EL EFECTO, A CARGO DE LOS PROPIETARIOS DE INMUEBLES Y DE AUTOVEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE CARGA SEGÚN SU TONELAJE.
Art. 139º
LA REPOSICIÓN O REPARACIÓN DEL PAVIMENTO SERÁ COSTEADA DIRECTAMENTE POR EL CAUSANTE DEL DAÑO, OCASIONADO VOLUNTARIA O INVOLUNTARIAMENTE.
Art. 140º
A PETICIÓN DEL PROPIETARIO DEL INMUEBLE, EL INTENDENTE MUNICIPAL FRACCIONARA EL PAGO DEL COSTO DE LA PAVIMENTACIÓN EN VEINTICUATRO MENSUALIDADES COMO MINIMO, EN CUYO CASO LOS SALDOS DE LAS OBLIGACIONES DEVENGARÁN EL INTERÉS BANCARIO ESTABLECIDO POR EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY.
Art. 141º
SI LOS DEUDORES OPTAREN POR EL PAGO FRACCIONADO, UNA VEZ QUE LOS MISMOS HAYAN FIRMADO LOS DOCUMENTOS PERTINENTES, LA EMPRESA CONSTRUCTORA CANJEARÁ EL CERTIFICADO DE OBRAS DE PAVIMENTACIÓN CORRESPONDIENTE, EXPEDIDO POR LA MUNICIPALIDAD, POR LOS DOCUMENTOS REFERENTES AL PAGO FRACCIONADO.
CAPITULO III
De los Ingresos No Tributarios
Art. 142º
SON INGRESOS NO TRIBUTARIOS LOS ESPECIFICADOS EN EL ARTICULO 121º.
CAPITULO IV
De los Empréstitos
Art. 143º
LAS MUNICIPALIDADES PODRAN CONTRATAR EMPRÉSTITOS PARA LA REALIZACIÓN DE OBRAS Y SERVICIOS CUANDO EL COSTO DE LOS MISMOS REQUIERA RECURSOS EXTRAORDINARIOS.
Art. 144º
LOS FONDOS PROVENIENTES DE LOS EMPRÉSTITOS PODRÁN SER DESTINADOS IGUALMENTE A LA ADQUISICIÓN DE BIENES DE CAPITAL, CONSTITUCIÓN DE EMPRESAS MUNICIPALES, ESTUDIOS DE FACTIBILIDAD Y OTRAS INVERSIONES PROGRAMADAS.
CAPITULO V
De las Multas
Art. 145º
EL INCUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY, DE LA ORDENANZAS Y RESOLUCIONES DARÁ LUGAR A LA IMPOSICIÓN DE LAS MULTAS PREVISTAS EN ELLAS.
CAPITULO VI
Del Cobro de las Deudas por Vía Judicial
Art. 146º
LAS DEUDAS POR IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES MUNICIPALES QUE NO HAYAN SIDO PAGADAS EN LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN LAS LEYES Y ORDENANZAS Y UNA VEZ
DECLARADAS EN MORA, SERAN EXIGIBLES JUDICIALMENTE POR VÍA DE LA EJECUCION DE SENTENCIA, PREVIA NOTIFICACIÓN AL DEUDOR.
Art. 147º
LA LIQUIDACIÓN Y EL CERTIFICADO SUSCRITO POR EL INTENDENTE Y EL SECRETARIO MUNICIPAL, SERÁN SUFICIENTES TÍTULOS EJECUTIVOS PARA PROMOVER LA DEMANDA.
TITULO QUINTO
DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA MUNICIPAL
CAPITULO I
Generalidades
Art. 148º
LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA MUNICIPAL EN CUANTO A LOS EGRESOS NECESARIOS PARA EL DESENVOLVIMIENTO ADMINISTRATIVO Y PARA LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS Y SERVICIOS, SE AJUSTARA A LAS NORMAS TÉCNICAS DE ESTA LEY EN LO RELATIVO A PRESUPUESTO, TESORERÍA Y CONTABILIDAD.
REGIRÁN PARA LAS MUNICIPALIDADES LAS DISPOSICIONES SOBRE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA NACIONAL EN CUANTO SEAN APLICABLES. COMPLEMENTADA CON LA LEY Nº 1535/99 DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO. Y EL DECRETO Nº 8127/00 QUE REGLAMENTA DICHA LEY.
CAPITULO II
Del Presupuesto
Sección Primera
De la Elaboración del Presupuesto
Art. 149º
LA ELABORACION DEL PRESUPUESTO ANUAL SE AJUSTARA A LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY Y DE LA LEY DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION, Y REFLEJARA LOS OBJETIVOS Y METAS FIJADOS EN LOS PLANES DE DESARROLLO COMUNAL Y CONTENDRA LA ESTIMACION DE LOS INGRESOS Y LA DETERMINACION DE LOS GASTOS. SE INDICARAN EN EL LAS FUNCIONES PROGRAMAS, SUBPROGRAMAS Y PROYECTOS QUE SE EJECUTARAN DURANTE EL EJERCICIO FISCAL DEROGADO POR EL ARTÍCULO Nº 85 INCISO F) DE LA LEY Nº 1535/99 DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO. Y EL ARTICULO Nº 15 DEL DECRETO Nº 8127/00. QUE REGLAMENTA DICHA LEY.
Art. 150º
LAS ASIGNACIONES DE SUELDOS Y SALARIOS DEL PERSONAL MUNICIPAL SERÁN ESTABLECIDAS DE ACUERDO A LAS PAUTAS Y NIVELES QUE SOBRE LA MATERIA RIGEN PARA LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL.
Art. 151º
EN LA ELABORACIÓN DEL PRESUPUESTO ANUAL LA PREVISIÓN DE LOS GASTOS NO PODRÁ EXCEDER A LA SUMA ESTABLECIDA COMO ESTIMACIÓN DE INGRESOS.
Art. 152º
LAS MUNICIPALIDADES NO PODRÁN DESTINAR PARA EL PAGO DEL SUELDO Y SALARIOS DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO MAS DEL VEINTICINCO POR CIENTO DE SUS INGRESOS CORRIENTES.
EL SUELDO DEL INTENDENTE NO EXCEDERÁ DEL SEIS POR CIENTO DE LOS INGRESOS CORRIENTES DEL AÑO, Y SU MONTO NO PODRÁ SER SUPERIOR A LA REMUNERACIÓN DEL CONTRALOR FINANCIERO DE LA NACIÓN.
QUEDA EXCEPTUADA DE ESTA DISPOSICIÓN EL INTENDENTE DE LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN, CUYA ASIGNACIÓN NO SERÁ SUPERIOR A LA DE UN MINISTRO DEL PODER EJECUTIVO.
Art. 153º
EL PRESUPUESTO REGIRA DESDE EL 1º DE ENERO HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE CADA AÑO.
Sección Segunda
De la Sanción y Promulgación del Presupuesto
Art. 154º
EL INTENDENTE MUNICIPAL ELEVARA EL PROYECTO DE PRESUPUESTO A LA JUNTA MUNICIPAL PARA SU CONSIDERACIÓN Y SANCIÓN, A MAS TARDAR EL VEINTE DE OCTUBRE DEL CADA AÑO.
Art. 155º
LA JUNTA MUNICIPAL DARÁ PRIORIDAD AL ESTUDIO DEL PROYECTO, ANALIZANDO SI EN SU ELABORACIÓN SE HA OBSERVADO LAS NORMAS CORRESPONDIENTES, Y DEBERÁ SANCIONARLO A MAS TARDAR EL VEINTE DE NOVIEMBRE DE CADA AÑO.
Art. 156º
SANCIONADA LA ORDENANZA QUE APRUEBE EL PRESUPUESTO, LA JUNTA LA REMITIRÁ AL INTENDENTE EN EL PLAZO DE TRES DÍAS, PARA SU PROMULGACIÓN A MAS TARDAR EL TREINTA DE NOVIEMBRE.
Art. 157º
LA INTENDENCIA MUNICIPAL, DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO ANTERIOR, PODRÁ OBJETAR EL PRESUPUESTO SANCIONADO EXPRESANDO A LA JUNTA LOS FUNDAMENTOS.
SI LA JUNTA SE RATIFICARE EN SU DECISIÓN CON EL VOTO DE DOS TERCIOS SOBRE LA TOTALIDAD DE SUS MIEMBROS, EL INTENDENTE MUNICIPAL PROMULGARA LA ORDENANZA RESPECTIVA.
Art. 158º
PROMULGADA LA ORDENANZA, LA INTENDENCIA MUNICIPAL LA REMITIRÁ AL MINISTERIO DEL INTERIOR, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 53º.
CAPITULO III
De la Ejecución del Presupuesto
Art. 159º
LA INTENDENCIA MUNICIPAL, A TRAVÉS DE LAS REPARTICIONES CORRESPONDIENTES, TENDRÁ A SU CARGO LA EJECUCIÓN DEL PREPUESTO, DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE QUE ESTABLECEN EN ESTA LEY, SUS REGLAMENTO, LAS ORDENANZAS Y RESOLUCIONES, EN TODO LO QUE NO CONTRARÍE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN.
Art. 160º
EL INTENDENTE NO PODRÁ ORDENAR PAGOS QUE NO ESTEN PREVISTOS EN EL PRESUPUESTO.
Art. 161º
TAMPOCO EFECTUARA TRANSFERENCIA ALGUNA DE CRÉDITOS PARCIALES TOTALES DE UNA PARTIDA A OTRA, SIN PREVIA MODIFICACIÓN DEL PRESUPUESTO POR LA JUNTA MUNICIPAL.
Art. 162º
SI HUBIESE EXCEDENTES EN UNA O VARIAS PARTIDAS, PODRÁN SER UTILIZADOS PREVIA AUTORIZACIÓN DE LA JUNTA MUNICIPAL, PARA CUBRIR LA INSUFICIENCIA DE OTROS RUBROS O EN OBRAS PUBLICAS.
Art. 163º
EL CONTROL DE LA EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA DE LAS MUNICIPALIDADES SERÁ EJERCIDO POR LA JUNTA MUNICIPAL RESPECTIVA.
Art. 164º
LA INTENDENCIA MUNICIPAL REMITIRÁ A LA JUNTA MUNICIPAL LA RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA DENTRO DE LOS TRES PRIMEROS MESES DEL AÑO SIGUIENTE . ESTA RENDICIÓN COMPRENDERÁ EL BALANCE DE INGRESOS Y EGRESOS, EL ESTADO FINANCIERO, LA COMPARACIÓN ANALÍTICA DEL PRESUPUESTO GENERAL Y DE SU EJECUCIÓN Y EL INVENTARIO DE BIENES PATRIMONIALES. LA JUNTA LA CONSIDERARA, DANDO SU APROBACIÓN O RECHAZO EN EL PLAZO DE TREINTA DÍAS DE RECIBIDA DICHA COMUNICACIÓN. TRANSCURRIDO DICHO PLAZO SIN QUE LA JUNTA SE PRONUNCIARE, SE LA TENDRÁ POR APROBADA.
Art. 165º
EN CASO DE RECHAZO, LA JUNTA DEVOLVERÁ LA RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA A LA INTENDENCIA, CON LAS OBSERVACIONES CORRESPONDIENTES.
LA INTENDENCIA CONSIDERARA DICHAS OBSERVACIONES Y EN EL PLAZO DE VEINTE DÍAS ENVIARA NUEVAMENTE DICHA RENDICIÓN A LA JUNTA, LA QUE LA APROBARA O RECHAZARA, EN ESTE ULTIMO CASO, CON EL VOTO DE LAS DOS TERCERAS PARTES DEL TOTAL DE SUS MIEMBROS. SI FUERE RECHAZADA, LA JUNTA ELEVARA LOS ANTECEDENTES AL MINISTERIO DEL INTERIOR
Art. 166º
LA INTENDENCIA REMITIRÁ AL MINISTERIO DEL INTERIOR, LA RESOLUCION DE LA JUNTA QUE APRUEBE O RECHACE LA RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA, ACOMPAÑADA DE DOCUMENTOS DE GASTOS CORRESPONDIENTES, QUE SERÁ ENVIADA A LA CONTRALORÍA FINANCIERA DE LA NACIÓN, PARA SU EXAMEN DE ACUERDO A LAS LEYES RESPECTIVAS.
TITULO SEXTO
DEL PLANEAMIENTO FÍSICO Y URBANÍSTICO
CAPITULO I
Generalidades
Art. 167º
CADA MUNICIPALIDAD EFECTUARA UN PLANEAMIENTO QUE COMPRENDERÁ EL DESARROLLO FÍSICO Y URBANÍSTICO DEL MUNICIPIO.
Art. 168º
EL PLANEAMIENTO FÍSICO Y URBANÍSTICO TENDRÁ POR FINALIDAD EL DESARROLLO ARMÓNICO, URBANO Y RURAL, CON MIRAS AL BIENESTAR COLECTIVO Y CON PREVISIÓN DE FUTURO
Art. 169º
LAS MUNICIPALIDADES DISPONDRÁN EL LEVANTAMIENTO DE UNA CARTA GENERAL DEL MUNICIPIO Y UN PLANO CATASTRAL DE LAS PROPIEDADES URBANAS.
Art. 170º
LOS ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL Y LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS, COORDINARAN CON LAS MUNICIPALIDADES LA REALIZACIÓN DE OBRAS, A FIN DE ARMONIZARLAS CON EL PLANEAMIENTO FÍSICO Y URBANÍSTICO MUNICIPAL
CAPITULO II
Del Planeamiento Físico Municipal
Art. 171º
EL PLANEAMIENTO DEL DESARROLLO FÍSICO MUNICIPAL, CONTENDRÁ ENTRE OTROS:
a) LA DETERMINACIÓN DE NÚCLEOS POBLACIONALES Y DE ESTRUCTURA DEMOGRAFICA;
b) EL ANÁLISIS DE ESTRUCTURAS FÍSICAS FUNDAMENTALES, COMO SER: MORFOLOGÍA, GEOLOGÍA Y NATURALEZA DE LOS SUELOS CLIMATOLOGÍA, FLORA Y FAUNA;
c) EL ESTUDIO DE LA INFRAESTRUCTURA GENERAL QUE COMPRENDE LOS SISTEMAS DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE, LA RED VIAL, LOS SERVICIOS DE ELECTRICIDAD Y LOS CURSOS DE AGUA;
d) EL ANÁLISIS DE OCUPACIÓN Y UTILIZACIÓN DEL SUELO; Y,
e) EL ESTUDIO DE LA CAPACIDAD PRODUCTIVA DEL MUNICIPIO, DE LA IMPLANTACIÓN INDUSTRIAL Y DE LAS CONCENTRACIONES RESIDENCIALES URBANAS Y RURALES.
Art. 172º
LOS PLANES DE DESARROLLO FÍSICO MUNICIPAL SERÁN APROBADOS POR LA JUNTA MUNICIPAL.
CAPITULO III
De la Superficie y Límites de las Zonas Urbanas
Art. 173º
LOS LIMITES DE LAS ZONAS URBANAS DEL MUNICIPIO SERÁN DETERMINADOS ATENDIENDO A LOS FACTORES TOPOGRÁFICOS, DE DISTRIBUCIÓN Y DENSIDAD DE LA POBLACIÓN, AL GRADO DE SU DESARROLLO ACTUAL, DE PROYECCIÓN FUTURA, Y AL ESPACIO FÍSICO NECESARIO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS BÁSICOS MUNICIPALES.
Art. 174º
LAS ZONAS URBANAS PODRÁN SER AMPLIADAS CUANDO EL GRADO DE DESARROLLO URBANO Y DENSIDAD DE LA POBLACIÓN ASÍ LO EXIGIEREN.
Art. 175º
LA DELIMITACIÓN Y LA AMPLIACIÓN DE LAS ZONAS URBANAS, SERÁN DETERMINADAS POR LA JUNTA MUNICIPAL MEDIANTE ORDENANZAS, CON LA APROBACIÓN PREVIA DEL PODER EJECUTIVO.
Art. 176º
CUANDO POR LA EXTENSIÓN DE LA ZONA URBANA MUNICIPAL, SE AFECTAREN TIERRAS FISCALES QUE SE HALLEN A CARGO DEL INSTITUTO DE BIENESTAR RURAL, ELLAS SERÁN TRANSFERIDAS A LAS MUNICIPALIDADES POR EL VALOR VIGENTE ESTABLECIDO POR EL INSTITUTO DE BIENESTAR RURAL. DICHA TRANSFERENCIA SERÁ FORMALIZADA DENTRO DEL PLAZO DE CIENTO OCHENTA DÍAS POR LA ESCRIBANÍA MAYOR DE GOBIERNO.
CAPITULO IV
Del Planeamiento del Desarrollo Urbano
Art. 177º
EL PLANEAMIENTO DEL DESARROLLO URBANO CONTENDERÁ ENTRE OTROS:
a) ZONIFICACIÓN CON DETERMINACIÓN DE AREAS COMERCIALES, INDUSTRIALES, DE SERVICIOS Y RESIDENCIALES;
b) DETERMINACIÓN DE LAS ÁREAS Y ESPACIOS VERDES;
c) INDICACIÓN DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN, REDES DE CIRCULACIÓN Y LUGARES DE ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS;
d) ESTIMACIÓN DE LA DENSIDAD DE VIVIENDA Y POBLACIÓN DE LA SITUACIÓN OCUPACIONAL; Y,
e) ESTRUCTURA DEL FRACCIONAMIENTO INMOBILIARIO, RÉGIMEN DE LOTEAMIENTOS Y REGLAMENTACION DE CONSTRUCCIONES.
Art. 178º
LOS SOLARES URBANOS NO DEBERÁN TENER MENOS DE DOCE METROS DE FRENTE NI UNA SUPERFICIE MENOS DE TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (MODIFICADO POR EL ARTÍCULO Nº 9 DE LA LEY Nº 1909/02 DE LOTEAMIENTOS QUE EXPRESA: Los Solares Urbanos no deberán tener menos de doce metros de frente ni una superficie menor de trescientos sesenta metros cuadrados. Excepcionalmente por Ordenanza podrán establecerse medidas menores para implementar proyectos tendientes a solucionar situaciones de hecho o urbanización de interés social).
EL ÁREA EDIFICADA DE LOS SOLARES NO PODRÁ EXCEDER DE LOS LIMITES QUE FIJEN LAS ORDENANZAS MUNICIPALES SEGÚN LAS ZONAS URBANAS, PERO EN NINGÚN CASO PASARÁN EL SETENTA Y CINCO POR CIENTO DE LA SUPERFICIE DEL TERRENO.
Art. 179º
MODIFICADO POR EL ARTÍCULO Nº 10 DE LA LEY Nº 1909/02 DE LOTEAMIENTOS.
Art. 180º
LOS PLANES DE DESARROLLO URBANO SERÁN APROBADOS POR LA JUNTA MUNICIPAL.
Art. 181º
LAS MUNICIPALIDADES DE ASUNCIÓN Y LAS MENCIONADAS EN EL ARTICULO 26º, INCISO b), DEBERÁN PONER EN EJECUCIÓN EL PLANEAMIENTO FÍSICO MUNICIPAL Y DE DESARROLLO URBANO.
Art. 182º
LAS MUNICIPALIDADES QUE NO PUDIEREN ATENDER DIRECTAMENTE LOS COMPROMISOS EMERGENTES DE LA ELABORACIÓN DE DICHOS PLANES, SERÁN ASISTIDAS PARA SU FORMULACIÓN Y EJECUCIÓN POR LOS ORGANISMOS GREMIALES NACIONALES CORRESPONDIENTES, Y, EN PARTICULAR, POR LOS DE ASISTENCIA TÉCNICA Y DE FOMENTO MUNICIPAL.
CAPITULO V
De los Loteamientos
SUSTITUIDO IN EXTENSO POR LA LEY Nº 1909/02 DE LOTEAMIENTOS QUE DICE:
Art. 1º
Se entenderá por loteamiento toda división o parcelamiento de inmueble en dos o más fracciones destinadas a la venta en zonas urbana, suburbana o rural, con fines de urbanización.
Art. 2º
Todo loteamiento de inmueble privado requerirá la aprobación previa de la Municipalidad, que será otorgada después de que el interesado haya dado cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) El proyecto de loteamiento y el informe pericial de los lotes, calles y fracciones destinadas a plazas y edificios públicos;
b) El título de propiedad y certificado de condiciones de dominio expedido por la Dirección General de los Registros Públicos;
c) Comprobantes de pago del Impuesto Inmobiliario al día;
d) El informe descripto del inmueble confeccionado por profesional matriculado;
e) La mensura del inmueble a ser loteado será ratificada por un profesional diplomado y habilitado por ley. La mensura tendrá carácter judicial, si el inmueble presentara defectos de orden jurídico y /o geométrico de fondo y forma; y;
f) La declaración de impacto ambiental referente al proyecto de loteamiento presentado, aprobada por la Autoridad administrativa, toda vez que la misma resulte exigible, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 294/93 y sus modificaciones.
Art. 3º
Obtenida la aprobación de la Municipalidad, el loteador está obligado a realizar los siguientes trabajos:
a) Apertura y limpieza de las avenidas y calles previstas en el proyecto;
b) Ajuste de las rasantes de las públicas; obras de drenaje que se hubieran exigido;
c) Limpieza y demarcación de las fracciones cedidas para plazas y edificios públicos, en su caso.
Si estos trabajos no se realizaren en el plazo establecido en la autorización respectiva, ésta quedará sin efecto.
Art. 4º
Si no tuviera objeciones, la Municipalidad aprobará los proyectos de loteamiento que cumplan con las disposiciones de la Ley y las ordenanzas dentro del plazo de cuarenta y cinco días, contados, desde la fecha de presentación del proyecto.
Si hubiera objeciones, ésta deberán ser fundamentadas por escrito; en caso contrario, Transcurrido el plazo previsto en este Artículo, el loteamiento se considerará aprobado en forma automática. En estos casos, el loteador deberá obtener la constancia respectiva.
Art. 5°
Los contratos o boletos de compraventa de los lotes vendidos a plazos serán inscriptos por el loteador en la Dirección General de los Registros Públicos y el registro de Catastro Municipal. Los compradores de lotes serán responsables del pago de los impuestos, tasas y contribuciones que afectan al lote comprado.
Art. 6°
El loteador incluirá en los contratos o boletos de compraventa las siguientes cláusulas:
a) La obligación del vendedor de otorgar la posesión del lote con el pago de la primera cuota y escritura de transferencia de dominio a favor del comprador al efectuarse el pago del veinticinco por ciento de su precio total, sin perjuicio de quedar el lote gravado en hipoteca a favor del vendedor, hasta la cancelación de la deuda;
b) la rescisión del contrato por falta de pago de mensualidades, no podrá tener lugar sino por la falta de pago a su vencimiento, de por lo menos seis cuotas mensuales,
c) En caso de rescisión del contrato, por incumplimiento en el pago de las mensualidades, las mejoras introducidas por el comprador serán de su propiedad y podrán retirarlas, una vez compensada la deuda,
d) Que en caso de imposibilidad material del retiro de las mejoras, podrá subastarse el lote con las mejoras, con cuyo producto se pagará al dueño el precio del inmueble, correspondiéndole el excedente al titular de las mejoras; y, e) que la limpieza y el mantenimiento del lote adquirido serán por cuenta exclusiva del comprador del lote.
Art. 7º
La ubicación en el proyecto de loteamiento de la fracción destinada para plaza y edificios públicos deberá ser en un lugar equidistante de la mayor parte de los lotes que se encuentren en el contorno de la fracción loteada. Si la fracción a ser cedida tiene una superficie mayor a la que comúnmente se necesita para una plaza, aquella será dividida en dos o más plazas, sobre la base de la referida equidistancia. La fracción destinada a este objeto no podrá estar en lugares anegadizos.
Art. 8°
En la transferencia de dominio de las fracciones destinadas para plazas y edificios públicos, se expresará el destino de las fracciones transferidas.
Art. 9°
Los solares urbanos no deberán tener menos de doce metros de frente ni una superficie menor de trescientos sesenta metros cuadrados. Excepcionalmente por ordenanza podrán establecerse medidas menores para implementar proyectos tendientes a solucionar situaciones de hecho o urbanización de interés social.
Art. 10°
las avenidas deberán tener un ancho de treinta metros. Las calles deberán tener un ancho de dieciséis metros. Por Ordenanzas se podrán fijar medidas inferiores según las excepciones establecidas en el artículo anterior. Los loteamientos que linden con rutas nacionales o internacionales deberán prever una calle de comunicación interna, paralela al espacio reservado para dichas rutas.
Art. 11°
Para ejecutar proyectos de loteamiento aprobados, el loteador deberá transferir gratuitamente y a su costa, al Municipalidad que otorga la resolución de aprobación, las vías de circulación prevista en el proyecto.
Asimismo, el loteador de inmuebles de superficies de dos o más hectáreas, transferidas gratuitamente, sin indemnización y a su costa, una fracción equivalente al 5% (cinco por ciento) para plazas y 2% (dos por ciento) para edificios públicos del área total de los lotes a ser comercializados. El loteador deberá realizar la transferencia de dichas fracciones en el plazo de ciento ochenta días, contados desde la aprobación del proyecto. En caso de incumplimiento, la misma será dejada sin efecto.
Si la superficie a ser fuera igual o menor de dos hectáreas, el loteador abonará a la Municipalidad el 7% (siete por ciento) de su valor fiscal, para idéntico destino.
En caso de reservarse sin lotear una superficie mayor de dos hectáreas el propietario quedará exonerado de realizar las transferencias indicadas en el párrafo anterior sobre esta superficie de reserva sin lotear.
Art. 12°
Las construcciones de pavimento, de cualquier tipo o de empedrado, deberán contar como mínimo con la conformidad escrita del 50% (cincuenta por ciento) de los compradores de los inmuebles con frente sobre la vía a ser pavimentada. En caso de no contarse con la conformidad requerida, la Municipalidad podrá disponer igualmente la realización de la obra, siempre que la misma sea declarada de interés general para la comunidad.
Art. 13°
Las instituciones públicas que desean realizar loteamiento para viviendas, explotaciones productivas o para otros fines de interés social, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley.
Art. 14°
En la venta de lotes de terceros a plazo, el loteador inscribirá a resolución municipal de aprobación de loteamiento en la Dirección General de los Registro Públicos. La inscripción consistirá en una nota marginal puesta en el registro de la finca loteada.
Art. 15°
El jefe de la sección de la Dirección de los registros públicos, al expedirse sobre las condiciones de dominio de un bien inmueble, deberá referirse también a la constancia del registro mencionado en el Artículo anterior.
Art. 16°
Los embargos decretados contra bienes del vendedor con posterioridad a la inscripción mencionada en el Artículo 14, solo podrá afectar el crédito del vendedor por el importe que le adeude el comprador por cuotas aun no pagadas.
Art. 17º
Será nula enajenación, constitución de derechos reales o arrendamientos que el loteador hiciese a terceros sobre los lotes objeto del contrato de compraventa.
Art. 18°
Quedan derogadas la Leyes N° 1257 del 13 de junio de 1932, 214 del 26 de diciembre de 1970 , y el Capítulo V de la Ley N° 1.294 del 18 de diciembre de 1987.
Art. 19°
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
CAPITULO VI
DE LOS CONJUNTOS HABITACIONALES Y DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL
Art. 193º
A LOS EFECTOS DE ESTA LEY, SE CONSIDERARÁ CONJUNTO HABITACIONAL, O RESIDENCIAL, EL GRUPO DE VIVIENDAS UNIFAMILIARES AISLADAS O REUNIDAS EN UN MISMO EDIFICIO, CUYA PROPIEDAD PUEDE SER COMÚN O INDIVIDUAL, Y PROVISTOS DE TODOS LOS SERVICIOS DE INFRAESTRUCTURA.
Art. 194º
LOS CONJUNTOS HABITACIONALES O RESIDENCIALES SE CLASIFICARÁN EN:
A) LOS UBICADOS EN TERRENOS MAYORES DE OCHO MIL METROS CUADRADOS DE SUPERFICIE, EN CUYO CASO DEBERÁN CONTAR CON UN ÁREA LIBRE MÍNIMO DEL TREINTA POR CIENTO DE LA SUPERFICIE TOTAL DEL TERRENO;
B) LOS SITUADOS EN TERRENOS ENTRE DOS MIL Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS, LOS CUALES DEBERÁN CONTAR CON UN ÁREA LIBRE MÍNIMO DE VEINTICINCO POR CIENTO DE LA SUPERFICIE TOTAL DEL TERRENO; Y,
C) LOS EDIFICADOS EN PREDIOS ENTRE SEISCIENTOS Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS, DEBERÁN CONTAR CON UN ÁREA LIBRE MÍNIMA DEL VEINTE POR CIENTO CALCULADO SOBRE LA SUPERFICIE TOTAL DEL TERRENO.
Art. 195º
LOS CONJUNTOS HABITACIONALES O RESIDENCIALES ESTARÁN PROVISTOS, COMO MÍNIMO, DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE, ENERGÍA ELÉCTRICA, DESAGÜES CLOACALES Y PLUVIALES, RED DE ALUMBRADO PÚBLICO, RED VIAL INTERNA DE UN MÍNIMO DE DOCE METROS DE ANCHO Y LOS DEMÁS SERVICIOS NECESARIOS DE LA COMUNIDAD, CONFORME A LOS PLANES DE DESARROLLO URBANO Y ORDENANZAS ESPECÍFICAS DE CADA MUNICIPIO.
Art. 196º
LA LOCALIZACIÓN, CONSTRUCCIÓN Y HABILITACIÓN, ASÍ COMO EL TIPO DE DISEÑO DE LAS UNIDADES DE LOS CONJUNTOS HABITACIONALES O RESIDENCIALES SERÁN REGLAMENTADOS POR ORDENANZA.
Art. 197º
LOS EDIFICIOS CONSTRUIDOS POR PISOS O DEPARTAMENTOS CONFORME AL RÉGIMEN ESTABLECIDO POR EL CÓDIGO CIVIL, SERÁN OBJETO DE REGULACIÓN POR ORDENANZA, EN LA QUE SE DETERMINARÁN LA SUPERFICIE MÍNIMA DE LAS UNIDADES, LAS FACILIDADES DE ACCESO Y DE CIRCULACIÓN Y LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN CONTRA INCENDIO.
Art. 198º
LOS CONTRATOS O BOLETOS DE COMPRA‐VENTA DE LOS PISOS O DEPARTAMENTOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR, SERÁN INSCRIPTOS POR EL VENDEDOR, EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTO INMOBILIARIO, EN LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Y EN EL REGISTRO DE CATASTRO MUNICIPAL, EN UN PLAZO NO MAYOR DE TREINTA DÍAS DE LA FIRMA DE LOS MISMOS.
CAPITULO VII
DEL REGIMEN DE SERVIDUMBRE
Art. 199º
LAS MUNICIPALIDADES, EN FUNCIÓN DE LOS PLANES DE DESARROLLO URBANO, PODRÁN ADOPTAR MEDIDAS RESTRICTIVAS DE DOMINIO PRIVADO, Y ESTABLECER SERVIDUMBRES, LAS QUE SE AJUSTARÁN A LAS PRESCRIPCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES.
CAPITULO VIII
DE LA EXPROPIACION
Art. 200º
LOS INMUEBLES AFECTADOS A LA EJECUCIÓN DE LOS PLANES DE DESARROLLO URBANO, SERÁN DECLARADOS DE INTERÉS SOCIAL Y SUJETOS A EXPROPIACIÓN.
Art. 201º
A LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO PRECEDENTE, EL INTENDENTE MUNICIPAL SOLICITARÁ PREVIAMENTE A LA JUNTA MUNICIPAL, LA AUTORIZACIÓN PERTINENTE, DEBIENDO INDICAR:
A) LOS FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA SOLICITADA;
B) LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL INMUEBLE; Y,
C) EL DESTINO QUE TENDRÁ EL MISMO.
Art. 202º
UNA VEZ REALIZADA POR LEY LA EXPROPIACIÓN, SI NO HUBIERE ACUERDO SOBRE EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN, CUALQUIERA DE LAS PARTES PODRÁ RECURRIR A LA VÍA JUDICIAL PARA SU DETERMINACIÓN.
Art. 203º
EN LOS CASOS DE EXPROPIACIÓN PARA APERTURA O ENSANCHE DE CALLES Y AVENIDAS Y PARA OTRAS OBRAS QUE PRODUZCAN PLUSVALÍA A FAVOR DE LOS PROPIETARIOS, EL CINCUENTA POR CIENTO DE LA CUANTÍA DE ÉSTA SE DEDUCIRÁ EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN.
Art. 204º
SI LA EXPROPIACIÓN CORRESPONDIERE A LA MAYOR PARTE DEL INMUEBLE, Y LA PORCIÓN RESTANTE NO PUDIERE TENER UN DESTINO ÚTIL PARA EL PROPIETARIO, DEBERÁ ELLA ABARCAR LA TOTALIDAD DEL TERRENO.
Art. 205º
LAS MUNICIPALIDADES PODRÁN ABONAR EL IMPORTE DE LAS INDEMNIZACIONES EN UN PLAZO NO MAYOR DE CINCO AÑOS. SI SE TRATARE DE LA VIVIENDA DE UNA PERSONA QUE NO POSEA OTRA, EL PLAZO NO PODRÁ EXCEDER DE SEIS MESES.
CAPITULO IX
DE LOS CLUBES DE CAMPO
Art. 206º
SE ENTENDERÁ POR CLUBES DE CAMPO LA HABILITACIÓN DE UN ÁREA PRIVADA DE FRACCIONAMIENTO DE TIERRA DESTINADAS A UN COMPLEJO RESIDENCIAL Y TURÍSTICO, QUE DEBERÁ AJUSTARSE A LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
1) UNA FRACCIÓN DE TERRENO LOCALIZADO EN ÁREAS ORIGINALMENTE NO URBANAS, CON UN MÍNIMO DE CINCUENTA HECTÁREAS, PERFECTAMENTE DELIMITADA MEDIANTE MENSURA, CON PERÍMETROS CERCADOS NATURAL O ARTIFICIALMENTE COMO ELEMENTO DE SEGURIDAD, Y CON PORTERÍA DE ACCESO CONTROLADA.
2) UNA PARTE DEL FRACCIONAMIENTO, EL QUINCE POR CIENTO COMO MÍNIMO, DEBERÁ DESTINARSE A ÁREAS VERDES PARA ACTIVIDADES RECREATIVAS, DEPORTIVAS, SOCIALES Y CULTURALES DE USO COMUNITARIO, QUE SERÁ ADMINISTRADAS POR LOS PROPIETARIOS Y SUPERVISADAS POR LA MUNICIPALIDAD.
3) TENDRÁ CALLES, PASEOS Y AVENIDAS INTERNAS DE UTILIZACIÓN COMÚN, RESPETANDO LOS ACCIDENTES NATURALES DE VALOR PAISAJÍSTICO, ARBOLEDAS, LAGUNAS, RÍOS Y ARROYOS. LOS LOTES NO TENDRÁN MENOS DE OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS DE SUPERFICIE.
4) ES ÁREA COMÚN DE ESPARCIMIENTO Y EL ÁREA DE RESIDENCIA Y ACCESORIOS DEBERÁN GUARDAR UNA MUTUA E INDISOLUBLE RELACIÓN FUNCIONAL Y JURÍDICA.
Art. 207º
EL RÉGIMEN JURÍDICO QUE REGIRÁ PARA LOS CLUBES DE CAMPO, TANTO EN SUS RELACIONES INTERNAS COMO EN EL MUNICIPIO DEL CUAL DEPENDEN, SERÁ EL ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO CIVIL EN MATERIA DE PROPIEDAD HORIZONTAL O POR DEPARTAMENTOS,
CORRESPONDIENDO LOS LOTES O SOLARES A LA PROPIEDAD EXCLUSIVA DEL ADQUIRENTE, Y LAS CALLES, AVENIDAS, PASEOS Y ÁREAS VERDES A LAS SUPERFICIES DE USO COMÚN O CONDOMINIO.
Art. 208º
LOS CLUBES DE CAMPOS DEBERÁN ASEGURAR A LOS ADQUIRENTES UNA INFRAESTRUCTURA MÍNIMA DE SERVICIOS ESENCIALES, COMO SUMINISTRO DE AGUA POTABLE, INSTALACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA, ACCESOS PRINCIPALES Y CALLES DE TRÁNSITO PERMANENTE, SUPERFICIES VERDES Y RECREATIVAS HABILITADAS, DESAGÜES PLUVIALES Y TRATAMIENTO DE AGUA SERVIDA, Y RESERVAS PROPORCIONALES PARA ESCUELAS Y ACTIVIDADES RELIGIOSAS. LA CONSTRUCCIÓN, MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE CALLES Y SUPERFICIES VERDES, QUEDARÁ A CARGO EXCLUSIVO DEL CONSORCIO DE PROPIETARIOS, Y LA MUNICIPALIDAD NO ADQUIERE OBLIGACIÓN ALGUNA CON RESPECTO A LOS MISMOS.
Art. 209º
LA URBANIZACIÓN COMO CLUB DE CAMPO SERÁ RECONOCIDA POR LA MUNICIPALIDAD CORRESPONDIENTE, PREVIA PRESENTACIÓN DE LOS TÍTULOS DE PROPIEDAD, MENSURA RESPECTIVA, APROBACIÓN DEL ANTE PROYECTO DE FRACCIONAMIENTO Y REGLAMENTO DE CO‐PROPIEDAD.
EL LOTEAMIENTO ABONARÁ LOS IMPUESTOS Y TASAS CORRESPONDIENTES CONFORME A SU DESARROLLO. CUMPLIDOS LOS REQUISITOS LEGALES, LOS CLUBES DE CAMPO SERÁN EXONERADOS DEL CUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 134 Y 135 DE ESTA LEY.
Art. 210º
LOS CLUBES DE CAMPO ACTUALMENTE EXISTENTES EN LA REPÚBLICA, QUE LLENAN LOS REQUISITOS DE ESTA LEY, DEBERÁN SOLICITAR SU RECONOCIMIENTO COMO TALES A LA MUNICIPALIDAD DE LA CUAL DEPENDEN.
TITULO SÉPTIMO
DEL RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN MUNICIPAL
CAPITULO UNICO
DE LA CONTRATACION DE OBRAS Y SERVICIOS Y LA ADQUISICION DE BIENES
Art. 211º
LAS OBRAS, SEVICIOS Y LA ADQUISICION DE BIENES QUE LAS MUNICIPALIDADES REALICEN PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES SE SUJETARAN A ESTA LEY Y SUPLETORIAMENTE A OTRAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
LOS DEMAS ARTICULOS DE ESTE TITULO SEPTIMO HAN SIDO SUSTITUIDOS IN EXTENSO POR LA LEY Nº 2051 DE CONTRATACIONES PUBLICAS Y SUS DECRETOS REGLAMENTARIOS, ADEMAS POR ALGUNOS ARTICULOS DE LA LEY Nº 1533/00 QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE OBRAS PUBLICAS.
TITULO OCTAVO
DE LA COOPERACION MUNICIPAL E INTERINSTITUCIONAL
CAPITULO I
De la Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal (OPACI)
Art. 221º
LA ORGANIZACIÓN PARAGUAYA DE COOPERACION INTERMUNICIPAL (OPACI) ES EL ORGANISMO OFICIAL INTEGRADO POR TODAS LAS MUNICIPALIDADES DEL PAIS.
EL PODER EJECUTIVO Y LAS ENTIDADES DEL SECTOR PUBLICO REQUERIRÁ EL PARECER DE LA OPACI EN LOS ASUNTOS DE INTERES MUNICIPAL.
Art. 222º
PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES DE OPACI, LOS MUNICIPIOS APORTARAN LOS FONDOS NECESARIOS CONFORMIDAD A SUS POSIBILIDADES FINANCIERAS.
Art. 223º
LA OPACI PODRA CONTRATAR EMPRESTITO CON LAS LIMITACIONES Y REQUISITOS QUE ESTABLEZCAN SUS ESTATUTOS Y LA LEY.
CAPITULO II
De las Asociaciones de Municipalidades
Art. 224º
LAS MUNICIPALIDADES PODRAN CONSTITUIR ASOCIACIONES REGIONALES PARA EL MEJOR CUMPLIMIENTO DE SUS FINES, Y, EN PARTICULAR, PARA ELABORAR Y EJECUTAR EN COMUN, PLANES Y PROGRAMAS ESPECIFICOS DE DESARROLLOS. MODIFICADO POR LA ÚTIMA PARTE
DEL ARTICULO Nº 171 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL QUE DICE: La Municipalidades podrán asociarse entre sí para encarar en común la realización de sus fines y, mediante ley, con municipalidades de otros paises.
Art. 225º
LA ASOCIACIÓN DE MUNICIPALIDADES TENDRÁ PERSONERÍA JURÍDICA.
SUS ESTATUTOS DEBERÁ PREVER ENTRE OTROS, LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
a) ESPECIFICACIÓN DE LOS FINES;
b) DETERMINACIÓN DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS;
c) NORMAS PARA LA CONSTITUCIÓN DE SUS AUTORIDADES Y LOS DEBERES Y ATRIBUCIONES DE ESTAS; Y,
d) NORMAS PARA LA MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS O DISOLUCIÓN DE LA ASOCIACIÓN.
Art. 226º
LA ASOCIACIÓN DE MUNICIPALIDADES PODRÁ CONTRATAR EMPRÉSTITOS CON LAS LIMITACIONES Y REQUISITOS QUE ESTABLEZCAN SUS ESTATUTOS Y LA LEY.
CAPITULO III
De las Entidades de Desarrollo Municipal
Art. 227º
LAS MUNICIPALIDADES SERÁN ASISTIDAS POR ENTIDADES DE DESARROLLO MUNICIPAL DE CARACTER PÚBLICO, PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES, EN ESTUDIOS DE INTERÉS COMUNITARIO; SERVICIOS ADMINISTRATIVOS; TÉCNICOS Y FINANCIEROS; PLANEAMIENTO FÍSICO Y URBANÍSTICO; ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES Y DE DESARROLLO RURAL, Y OTROS.
CAPITULO IV
De la Participación de las Municipalidades en los Ingresos Fiscales.
Art. 228º
LAS MUNICIPALIDADES TENDRÁN PARTICIPACIÓN EN LOS INGRESOS FISCALES QUE SE ORIGINEN EN LA JURISDICCIÓN DE LOS RESPECTIVOS MUNICIPIOS.
LOS TRIBUTOS A SER AFECTADOS, SU CUANTÍA DE PARTICIPACIÓN, LOS PROCEDIMIENTOS PARA SU PERCEPCIÓN Y EL DESTINO DE LOS RECURSOS, SERÁN ESTABLECIDOS POR LEY.
CAPITULO V
De la Asistencia Intermunicipal
Art. 229º
QUEDA ESTABLECIDA LA ASISTENCIA INTERMUNICIPAL, BASADA EN LA COOPERACIÓN TÉCNICA, FINANCIERA Y DE RECURSOS HUMANOS DE LAS MUNICIPALIDADES DE MAYOR CAPACIDAD A LAS DE MENORES INGRESOS.
Art. 230º
LOS PROGRAMAS DE ASISTENCIA INTERMUNICIPAL, SE ORIGINARÁN EN LA OPACI, EN LAS ASOCIACIONES DE MUNICIPALIDADES O EN LA PROPIA MUNICIPALIDAD QUE DESEA OFRECER O RECIBIR LA ASISTENCIA MENCIONADA EN EL ARTICULO ANTERIOR.
CAPITULO VI
De la Cooperación Interinstitucional
Art. 231º
LAS MUNICIPALIDADES, LA OPACI, LAS ASOCIACIONES DE MUNICIPALIDADES, LAS ENTIDADES DE DESARROLLO MUNICIPAL Y LAS INSTITUCIONES DEL GOBIERNO NACIONAL, PODRÁN COORDINAR SUS ACTIVIDADES PARA MUTUO BENEFICIO Y EN EL MARCO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS. A ESTE EFECTO PODRÁN CREAR ENTIDADES TALES COMO COMISIONES REGIONALES, DEPARTAMENTALES O LOCALES.
TITULO NOVENO
DE LAS ACCIONES Y RECURSOS CONTRA RESOLUCIONES Y DEMÁS ACTOS MUNICIPALES
CAPITULO ÚNICO
Art. 232º
LAS ACCIONES POR LESIONES DE CARACTER ADMINISTRATIVO, CUANDO LAS MUNICIPALIDADES PROCEDAN EN VIRTUD DE SUS FACULTADES REGLADAS, SERÁN EJERCIDAS POR LA VÍA CONTENCIOSO‐ADMINISTRATIVA.
Art. 233º
NO SE ADMITIRÁ ANTE LAS AUTORIDADES JUDICIALES O ADMINISTRATIVAS ACCIÓN QUE TENGA POR OBJETO IMPEDIR O SUSPENDER EL CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES MUNICIALES EN LO CONCERNIENTE A SEGURIDAD, HIGIENE, MORALIDAD PUBLICA Y BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO COMUNAL. LOS PARTICULARES PERJUDICADOS POR ELLA DEBERAN EJERCITAR SU DERECHO EN LA FORMA PREVISTA EN EL ARTICULO ANTERIOR.
Art. 234º
LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN ENTRE LAS MUNICIPALIDADES Y ENTRE ESTAS Y CUALQUIER OTRA AUTORIDAD, SERÁN RESUELTAS POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
Art. 235º
LAS MUNICIPALIDADES PODRÁN DEMANDAR O SER DEMANDADAS ANTE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS, CON ARREGLO AL DERECHO PRIVADO. LOS INGRESOS Y BIENES AFECTADOS A SERVICIOS MUNICIPALES SON INEMBARGABLES. LOS BIENES PRIVADOS PUEDEN SER EJECUTADOS SI LAS MUNICPALIDADES NO ABONASEN LA DEUDA EN EL TERMINO DE DOCE MESES SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE LA MISMA, O A LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, EN SU CASO.
Art. 236º
LOS MIEMBROS DE LA JUNTA SERÁN PERSONALMENTE RESPONSABLES CON SUS BIENES, CONFORME A LAS LEYES CIVILES Y PENALES, POR LOS PERJUICIOS OCASIONADOS A LA MUNICIPALIDAD EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, POR ACTOS Y OPERACIONES CUYA REALIZACIÓN AUTORICEN EN CONTRAVENCIÓN A LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES, SALVO AQUELLOS QUE HUBIEREN HECHO CONSTAR SU VOTO EN DISIDENCIA EN EL ACTA DE LA RESPECTIVA SESIÓN, Y LOS AUSENTES.
EL INTENDENTE Y LOS DEMÁS FUNCIONARIOS MUNICIPALES ESTÁN SUJETOS A LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL POR INCUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES.
LA ACCIÓN PARA HACER EFECTIVA LA RESPONSABILIDAD CIVIL PRESCRIBE A LOS DOS AÑOS CONTADOS DESDE LA FECHA DE FINALIZACIÓN DE SUS FUNCIONES.
TITULO DECIMO
DEL REGIMEN DEL PERSONAL MUNICIPAL
CAPITULO UNICO
Art. 237º
EL REGIMEN DEL PERSONAL MUNICIPAL SE REGIRA POR UN ESTATUTO QUE CONTEMPLARA LO RELATIVO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA Y SERVICIOS ESPECIALES, NORMAS Y PROCEDIMIENTOS SOBRE INCORPORACION, DERECHOS Y OBLIGACIONES ESTABILIDAD, PROMOCION, REGIMEN DICIPLINARIO Y TERMINACION DE FUNCIONES. SUSTITUIDO POR LA LEY Nº 1626/00 DE LA FUNCION PUBLICA QUE DICE:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1º
Esta ley tiene por objeto regular la situación jurídica de los funcionarios y de los empleados públicos, el personal de confianza, el contratado y el auxiliar, que presten servicio en la Administración Central, en los entes descentralizados, los gobiernos departamentales y las municipalidades, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la banca pública y los demás organismos y entidades del Estado.
Las leyes especiales vigentes y las que se dicten para regular las relaciones laborales entre el personal de la administración central con los respectivos organismos y entidades del estado, se ajustarán a las disposiciones de esta ley aunque deban contemplar situaciones especiales.
Entiéndese por administración central los organismos que componen el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial, sus reparticiones y dependencias.
TITULO UNDECIMO
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO UNICO
Art. 238º
LA CONTRAVENCIÓN A LAS LEYES, ORDENANZAS Y RESOLUCIONES MUNICIPALES SERÁN SANCIONADAS CON MULTAS, COMISO DE MERCADERÍAS Y CLAUSURA TOTAL O PARCIAL DE ESTABLECIMIENTOS, PREVISTAS EN ELLAS.
Art. 239º
LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCION Y LAS DEL PRIMER GRUPO PREVISTO EN ESTA LEY CONTARÁN CON UNA ASESORÍA JURÍDICA, LAS DEMÁS MUNICIPALIDADES RECURRIRÁN A LA OPACI O AL INSTITUTO DE DESARROLLO MUNICIPAL PARA REALIZAR CONSULTAS JURÍDICAS LAS VECES NECESARIAS. LA JUNTA MUNICIPAL, COMO EL INTENDENTE DEBERÁN REQUERIR EL PARECER DE LA ASESORÍA JURÍDICA ANTES DE ACEPTAR, SUSCRIBIR O RESCINDIR CUALQUIER CONTRATO. EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ESTE REQUISITO, SERÁN RESPONSABLES PERSONALMENTE DE LOS DAÑOS QUE ACARREASEN A LA MUNICIPALIDAD.
Art. 240º
EL INTENDENTE MUNICIPAL Y LOS PRESIDENTES DE LAS JUNTAS NO PODRÁN SER OBLIGADOS A COMPARECER ANTE LOS TRIBUNALES PARA ABSOLVER POSICIONES O PARA OTROS ACTOS RELACIONADOS CON LAS GESTIONES QUE ANTE DICHOS TRIBUNALES SE PROSIGAN; PERO PODRÁ RECABARSE POR ESCRITO UN INFORME DE LOS MISMOS, EN LOS CASOS QUE SU DEPOSICIÓN PERSONAL FUESE INDISPENSABLE.
Art. 241º
LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY SERA APLICABLES A LAS RUTAS NACIONALES Y LOS CAMINOS DEPARTAMENTALES EN LAS PARTES QUE CRUCEN ZONAS URBANAS DE MUNICIPIOS.
Art. 242º.
EL CONTRIBUYENTE QUE HICIERE DECLARACIONES FRAUDULENTAS QUE TIENDAN A OCULTAR O FALSEAR LOS DATOS QUE LA MUNICIPALIDAD REQUIERA PARA EL COBRO DE IMPUESTOS, TASAS O CONTRIBUCIONES ESPECIALES, SERÁ SANCIONADO DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES PERTINENTES DEL CÓDIGO PENAL.
Art. 243º
EL FUNCIONARIO MUNICIPAL QUE REVELARE O DIVULGARE INFORMACIONES SOBRE EL ESTADO FINANCIERO DE PERSONAS NATURALES O JURIDICAS QUE CONOCIERE EN RAZÓN DE SU CARGO, SERÁ PASIBLE DE LAS SANCIONES ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO PENAL.
Art. 244º
EN LA NOMENCLATURA DE AVENIDAS, CALLES, PLAZAS Y PASEOS, NO SE CAMBIARÁN EN NINGÚN CASO LOS NOMBRES TOPONÍMICOS O HISTÓRICOS.
Art. 245º
LOS CREDITOS MUNICIPALES PRESCRIBIRÁN A LOS CINCO AÑOS, CONTADOS DESDE LA FECHA DE SU EXIGIBILIDAD O DEL DIA EN QUE LA SENTENCIA HAYA PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Art. 246º
NO SE PERMITIRA CONSTRUCCIÓN ALGUNA DENTRO DE LAS ZONAS URBANAS, SUBURBANAS Y DE LOS LOTEAMIENTOS, SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DE LA MUNICIPALIDAD. ESTA DISPOSICIÓN RIGE IGUALMENTE PARA LAS ENTIDADES U ORGANISMOS DE DERECHO PÚBLICO.
Art. 247º
NINGUNA PERSONA, CORPORACION CIVIL O ECLESIÁSTICA PODRA RECOLECTAR DONATIVOS SIN AUTORIZACIÓN ESCRITA MUNICIPAL, LA CUAL NO SE PODRÁ CONCEDER SIN UNA CAUCIÓN SUFICIENTE. QUEDAN EXIMIDAS DE ÉSTA LAS SOCIEDADES DE BENEFICIENCIA, LAS DE FINES SOCIALES CON PERSONERÍA JURÍDICA Y LOS PARTIDOS POLÍTICOS.
Art. 248º
LOS RESPONSABLES DE LA COLECTA PUBLICA AUTORIZADA DE ACUERDO CON EL ARTICULO ANTERIOR, RENDIRAN CUENTA DE LO RECAUDADO A LA MUNICIPALIDAD DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO, SIN CUYO REQUISITO NO SE PODRÁ CANCELAR LA FIANZA, SI HUBIERE SIDO EXIGIDA.
Art. 249º
LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS MUNICIPALES, LOS INTENDENTES Y DEMAS FUNCIONARIOS NO PODRAN CELEBRAR CONTRATO ALGUNO CON LA MUNICIPALIDAD DONDE PRESTAN SUS SERVICIOS, SO PENA DE NULIDAD DEL ACTO Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y CIVIL A QUE HUBIERE LUGAR.
Art. 250º
PARA ERIGIR BUSTOS, ESTATUAS O MONUMENTOS CONMEMORATIVOS DE PERSONAS O ACONTECIMIENTOS HISTÓRICOS EN LUGARES PÚBLICOS, LOCALES DESTINADOS AL USO PÚBLICO O ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA, O PERMITIR SU ERECCIÓN, LAS MUNICIPALIDADES DEBERAN SER AUTORIZADOS POR LEY.
SE REQUERIRÁ IGUALMENTE ESTA AUTORIZACIÓN, CUANDO SE TRATA DE DAR NOMBRES DE PERSONALIDADES EXTRANJERAS O CIUDADANOS PARAGUAYOS EN VIDA, A BARRIOS, CALLES, AVENIDAS, PARQUES, O PLAZAS PÚBLICAS.
Art. 251º
LA PRIMERA JUNTA MUNICIPAL DE UN MUNICIPIO CREADO ESTARA COMPUESTA POR REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS LEGALMENTE RECONOCIDOS.
LA NOMINACIÓN PARA LOS CARGOS SERÁ REALIZADA EN LA MISMA PROPORCION EN QUE SE HALLE INTEGRADA LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL.
Art. 252º
LAS AUTORIDADES POLICIALES ESTÁN OBLIGADAS A PRESTAR SU CONCURSO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS LEYES, ORDENANZAS, REGLAMENTOS Y RESOLUCIONES, A REQUERIMIENTO DE LAS MUNICIPALIDADES RESPECTIVAS.
Art. 253º
DEROGÁNSE LA LEY Nº 222º DEL 30 DE JULIO DE 1954, SUS MODIFICACIONES Y TODAS LAS DEMÁS DISPOSICIONES CONTRARIAS A ESTA LEY.
ESTA LEY ENTRARÁ EN VIGENCIA A LOS SESENTA DÍAS DE SU PROMULGACIÓN.
Art. 254º
COMUNIQUESE AL PODER EJECUTIVO.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE.
JUAN RAMÓN CHÁVES
PRESIDENTE CÁMARA DE SENADORES
CARLOS MARÍA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO GENERAL
GRAL. DE DIV. (SR) MARCIAL SAMANIEGO
VICE‐PDTE. 1O. EN EJERCICIO
HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS
MIGUEL ANGEL LÓPEZ JIMÉNEZ
SECRETARIO PARLAMENTARIO
ASUNCIÓN, 18 DE DICIEMBRE DE 1987.
TÉNGASE POR LEY DE LA REPÚBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO OFICIAL.
GRAL. DE EJÉRC. ALFREDO STROESSNER
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
SABINO A. MONTANARO
MINISTRO DEL INTERIOR
