martes, 1 de septiembre de 2009

Unidad III - El Derecho Financiero

LECCIÓN III
EL DERECHO FINANCIERO.


Sucintamente podríamos decir que entraña la regulación jurídica de los hechos financieros.
Las normas legislativas, reglamentarias y administrativas que rigen la adquisición, a la administración y la inversión de las riquezas, requeridas por los entes políticos para satisfacer las necesidades públicas en su conjunto, constituyen pues el llamado derecho financiero, que aunque algunos lo identifican con el derecho tributario, impositivo o fiscal, tiene con respecto a éstos una mayor amplitud. (2)

Pugliese define al Derecho Financiero como:
“La disciplina que tiene por objeto el estudio sistemático del conjunto de las normas que regulan la recaudación, la gestión y la erogación de los medios económicos que necesita el Estado, entre los ciudadanos y el Estado, y entre los mismos ciudadanos, que derivan de la aplicación de estas normas”. (2)

De Juano señala:
“podríamos decir que el Derecho Financiero entraña la regulación jurídica del fenómeno financiero”. Agrega igualmente… “la adquisición, la administración y la inversión de las riquezas requeridas para satisfacer las necesidades públicas en su conjunto constituyen, pues, el llamado “Derecho Financiero”, que aunque algunos lo identifican con el “Derecho Tributario”, impositivo o fiscal, tiene con respecto a estos una mayor amplitud”. (1)
En efecto, el Derecho Tributario estudia el fenómeno financiero, pero exclusivamente en relación directa con los tributos, como relación jurídica que crea una obligación a favor del Estado. La importancia creciente que tienen los tributos (impuestos, tasas y contribuciones) ha determinado el desprendimiento del derecho financiero. (1)
Las disciplinas jurídicas: derecho financiero y tributario, tienen su base en el derecho constitucional. La Constitución que nos rige sienta las normas fundamentales de todo el sistema financiero de la Nación. Algunos de sus artículos guardan una relación especifica, como: art. 44; art. 178; y art. 179 y otros concordantes. (3)
El Derecho Financiero se configura como una disciplina especializada en el estudio de las normas que regulan la actividad financiera. (2)

1. CONCEPTO.
Necesita el Estado disponer de recursos de naturaleza diversa, para realizar las erogaciones que exigen el cumplimiento de sus fines y la organización y funcionamiento de los servicios públicos.
La actividad financiera comienza desde el momento que el Estado se apropia de los bienes por las economías privadas a título de ingresos para atender los gastos públicos. (4)
Los momentos gubernamentales de dicha actividad son tres:
Gastos;
Ingresos; y
Distribución correlativa de ambos presupuestos.
Para obtener los ingresos que se traducen en dinero, efectuar las inversiones de los mismos, elaborar y cumplir el presupuesto general de la Administración pública, deben seguirse los procedimientos establecidos con sujeción a normas jurídicas. (4)

De ahí que el Derecho Financiero es la disciplina cuyo objeto es el estudio sistemático de las normas jurídicas que regulan la percepción, gestión y erogación de los medios económicos conferidos al Estado y los entes públicos para el desarrollo de sus actividades. (4)

El Derecho Financiero tiene un campo de estudio más restringido que el de la Ciencia de las finanzas o de la Hacienda pública, según el léxico académico, porque ésta al ocuparse de los fenómenos financieros considera también los aspectos políticos y económicos que los mismos presentan. (4)

Según Giulani Fonrouge:
El Derecho Financiero está dado por el conjunto de principios de tribulación a través “…de normas jurídicas que regulan la actividad del Estad en sus diferentes aspectos: órganos que la ejercen, medios que la ejercen, medios en que se exterioriza, y contenido de las relaciones que origina”. (2)

H. Rossy dice que:
“El Derecho Financiero es el que regula la actividad del Estado, consistente en determinar el coste de las necesidades estatales y las generales de los habitantes de un país, la determinación de los medios, su administración y la realización dineraria de aquellas necesidades.” (2)

El profesor Mario Pugliese:
Divide el Derecho Financiero en las siguientes ramas:
* El Derecho Financiero Internacional Privado y Público.
* Derecho Financiero del Estado (presupuesto, gestión del patrimonio Estatal y Principios Constitucionales y Financieros).
* Contabilidad del Estado.
* Derecho Penal Financiero.
* Derecho Tributario (Substancial, Formal y Procesal). (2)
El Derecho Financiero tiene un contenido general en cuanto a principios de importancia científica y validez universal. (2)
Forman parte de su estudio los ingresos que afluyen a las arcas del Estado, a través de procedimientos políticos y también de excepción, como las confiscaciones, indemnizaciones de guerra y otros requisamientos de emergencia. (2)
También los beneficios de contratos de naturaleza pública, como son los empréstitos internos (públicos). Los primeros tienen naturaleza política y los segundos por su conexión con los institutos del Tesoro y de la Deuda Pública; todos ellos son objeto del Derecho Financiero del Estado. (2)
Su característica a los efectos del Derecho Público determina la exigencia de los tributos, con la organización financiera y el Presupuesto (empleo de los recursos, públicos sin excluir los aspectos del Derecho Privado). (2)
Expresamente consagra la coerción del pago a los particulares al Estado cuya voluntad debe ajustarse a la ley vigente. (2)

2. Características.
Es de Derecho Público.
Establece vínculos obligatorios.
Sus efectos son de relación sinalagmática o bilateral.
Es no consensuado (impuesto desde afuera sin consultar la voluntad del contribuyente).
En función al derecho privado tiene efecto general, junto con la igualdad, uniformidad y coercibilidad.

Comprende institutos de diferente naturaleza y estructura;
* Las entradas originarias fruto de un derecho de propiedad.
* Las entradas de las empresas públicas son ganancias similares a las de derecho privado.
* Las de las empresas mixtas son dividendos o ganancias.
* Las entradas que consisten en tributos constituyen prestaciones que son objeto de una relación jurídica obligatoria.
* Las entradas que preceden de empréstitos públicos son objeto de relaciones jurídicas contractuales de naturaleza privada o pública según los casos, o de derecho internacional en otros.
* Las entradas que provienen de las penas pecuniarias son sanciones de delitos, y pertenecen por naturaleza al derecho penal tributario.
* Y, por último, las obligaciones emergentes del presupuesto de un Estado, las normas relativas a su formación, a la aprobación, a la ejecución y al contralor del presupuesto, también llamadas del derecho presupuestario, llevan a la consideración de otros institutos jurídicos de una estructura aún más heterogénea que los anteriores. (2)

Tiene pues el derecho financiero un ámbito de aplicación que permite apuntar divisiones según los rubros que en especial se consideren. Algunas de estas divisiones han adquirido individualidad o personalidad como disciplinas. Tenemos así un:
* Derecho tributario, referido al fisco;
* Impositivo, referido a los impuestos; o
* Fiscal, en lo atinente al fisco.
* Un derecho presupuestario, en referencia al presupuesto del Estado, quedando varios rubros, tales como todo lo referente al crédito público, bajo la misma denominación genérica. (2)

3. Evolución.
En los comienzos se consideró al derecho financiero dentro de la economía política. Recién en el siglo XIX hubo de estudiárselo en forma separada. (2)
Algunos afirman la necesidad de ligar estrechamente el estudio del derecho financiero, o al menos de aquella parte del mismo que se llama derecho tributario, con el de la economía financiera. El principal sostenedor de esta teoría ha sido Griziotti, afirmando la necesidad de aunar el estudio de las dos disciplinas, a través de varias disertaciones, obras y una larga serie de artículos, tendientes a conducir a la unidad de la cátedra del derecho financiero y de la ciencia de las finanzas. (2)
En la síntesis opuesta se encuentra Einaudi, que dice: “es necesario el estudio separado de las dos disciplinas”. (2)
Pugliese apunta como razón de la indisolubilidad del estudio del Derecho Financiero y de la Economía Financiera, el hecho de que la norma jurídica, al crear un precepto, una coacción, da forma y contenido jurídico a institutos y órganos financieros, abarcando la razón misma del objeto de investigación del estudioso de la ciencia de la hacienda.(2)
Cosciani cree que el derecho financiero proporciona algunos datos de hecho de los que parte el estudioso de le Economía Financiera, pero que los problemas jurídicos hay que estudiarlos como jurista, de acuerdo a los métodos y principios propios, y que los problemas económicos deben analizarse con mentalidad de economista, ya que tanto los instrumentos teóricos como el significado de las palabras y el método del análisis son profundamente distintos. (2)
Si bien no cabe hablar de unificación, de ambas disciplinas (derecho y economía financiera), mayor error seria considerar que pudieran estudiarse con abstracción una de otra. (2)
La ley prevalece en el campo de las necesarias regulaciones jurídicas, pero el contenido económico de las instituciones financieras se obtiene de la realidad respectiva, basándose en el análisis hecho por las disciplinas económicas. (2)

4. Autonomía.
Tiempo atrás se aplicaban en esta materia los principios generales del derecho y por extensión las instituciones del derecho privado. (2)
Hoy en día se admite una autonomía didáctica y científica del derecho financiero. Por supuesto que la prevalencia de esta tesis sobre tal calidad autónoma no excluye otras opiniones opositoras.
Mucho se ha escrito al respecto en estos últimos años y al haber disparidad de criterios sostenidos por autonomistas y antiautonomistas al final de cuentas, como apunta Berlieri reviste menor gravedad ante la coincidencia de opiniones acerca de que:
El reconocimiento de la autonomía no destruye el concepto unitario del derecho mismo; y
Que existen principios generales de Derecho Financiero y Tributario a los que debe recurrirse para la interpretación y la integración de las normas correspondientes, y esto tanto si se admite la autonomía de ese Derecho como si se la niega. (2)

5. Instituciones de derecho financiero. Necesidad de su estudio.
Para el estudio del Derecho la institución está proyectada sobre fenómenos de la realidad social, explicando su razón de ser. Es decir, abarca la fenomenología de los hechos sociales que tienden a la consagración del Derecho y a la realización del valor de justicia. Están conformadas por el conjunto sistematizado de normas establecidas por el Estado y que tiende a la realización de la justicia social, aplicando a esferas específicas de las finanzas. Comprende:
Los impuestos,
Las tasas,
Las contribuciones para obras,
La inversión (gasto Público),
El presupuesto y su ejecución y
Otros aspectos de los fenómenos financieros, que son propios a la naturaleza y funciones del Estado. (2)

NECESIDAD DE SU ESTUDIO.

Las leyes fiscales no son ni leyes limitativas de la libertad de los ciudadanos ni leyes excepcionales: son leyes particulares –como lo son, por ejemplo, las leyes comerciales- que reglamentan un sector preciso de las relaciones jurídicas. En la esfera de ese sector las leyes financieras constituyen el derecho común, y debe, por el contrario, considerarse excepcional la aplicación de normas de otro tipo, comprendiendo entre éstas las que pertenecen al Derecho Civil. (2)
Claro está que el Derecho Financiero, por no reglamentar directamente las relaciones fundamentales y los institutos jurídicos que se desarrollan en la esfera del derecho privado y por ser también menos maduro en muchas partes, recibe de este último, en medida más grande que de las otras ramas del Derecho, conceptos jurídicos generales, nociones e institutos. Pero este fenómeno no significa de ninguna manera que el Derecho Financiero se quede en una posición de subordinación respecto al Derecho Civil y que en algunas partes sea una rama del derecho puramente receptivo. (2)
El Derecho Financiero, por el contrario, no hace suyos, en la normalidad de los casos, los conceptos y los institutos civilistas sin adaptarlos a su propia naturaleza pública y a sus propias finalidades, de manera que sería un grave error para el intérprete trasladar “sic et simpliciter” esos conceptos y esos institutos en el dominio del Derecho Financiero sin estudiar previamente la distinta fisonomía que ellos pueden acaso haber adquirido. (2)
En materia financiera ha de tenerse presente quela ley puede prescindir de las formas jurídicas escogidas, para valorar el contenido económico de los contratos, puede investigar la efectividad de la disposición o la pertenencia de una renta prescindiendo de quien exhiba su titularidad y puede relacionar o analizar la real vinculación entre una o varias entidades jurídicas coexistentes (conjuntos económicos) o sucesivas (continuidad económica) si la formalidad aparente difiere de aquélla. (2)
Con esto la ley no hace sino dar los medios para desentrañar el desplazamiento efectivo de la riqueza, la que naturalmente constituye la fuente, el objeto o el fin de la imposición. (2)
Basta lo dicho para reflexionar sobre la necesidad de profundizar el estudio de las instituciones del Derecho Financiero, a fin de que, una vez conocidas debidamente, se pueda encaminar toda gestión financiera, verificación o asesoramiento sobre el particular hacia el fin jurídico perseguido.

6. Divisiones del derecho financiero.

Derecho Fiscal Patrimonial:
Que regula los llamados recursos patrimoniales del Estado, también llamados originarios o dominiales, obtenidos de los bienes que integran el patrimonio propio del Estado como persona jurídica. (2)

Derecho Tributario:
Al que concierne el agrupamiento y el estudio de todas las instituciones y normas de derecho que disciplinan la relación tributaria. (2)
la regulación jurídica del Crédito Público:
Esta rama agrupa las normas de derecho que permiten al Estado la utilización de los recursos del crédito, estableciendo los derechos, obligaciones y posibilidades de aplicación. (2)

Derecho Monetario:
Que atañe a la regulación jurídica de la moneda. (2)
Derecho Presupuestario:
Es el que abarca el estudio de la doctrina y de la legislación positiva sobre el presupuesto, sus bases constitucionales, la ley de presupuesto, las leyes complementarias, los decretos y resoluciones que permiten dictar el presupuesto con su doble acción de cálculo de recursos y de autorización de gastos, en sus diversas etapas, esto es, proyección, sanción, ejecución y contralor. (2)
Partiendo de la base de que el Derecho Financiero tiene por objeto el ordenamiento jurídico de la actividad financiera estatal, tomado como conjunto de actos de gobierno tendiente a la obtención de los ingresos y a la realización de los egresos, el Derecho Patrimonial del Fisco está dado por las normas jurídicas que reglan dicha actividad relacionada al patrimonio del Estado (Derecho Fiscal Patrimonial). (2)
El patrimonio del Estado, pueden ser originarios, de conformidad al art. 1898 del Código Civil paraguayo, al establecer como bienes públicos del Estado. (2)
También los bienes pueden ser del dominio privado del Estado cuando se adquiere como persona jurídica; el art. 91, inc. a, del Código Civil establece que son del dominio privado del Estado conforme al art. 1900 del c.c. (2)

7. Actualidad de las finanzas en el Paraguay. (2)
Constitución del 20 de junio de 1.992: nuestro país adopta como sistema de gobierno la democracia representativa, y es ejercida por los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; realizándose la administración del Estado mediante el cumplimiento de las funciones especificas de estos tres poderes. (2)
Los recursos más importantes con que cuenta el Estado para la consecución de los fines y servicios públicos del país constituyen los impuestos, las tasas y las contribuciones que son las tres categorías tributarias más corrientes. (2)
Caracterizan al impuesto su obligatoriedad y su generalidad. La tasa puede ser obligatoria o facultativa. Es obligatoria cuando el usuario está compelido a solicitar la contraprestación. Así la tasa municipal es obligatoria, mientras que el servicio de peaje es facultativo, porque depende de la voluntad del usuario pasar o no por un lugar donde se cobre peaje. Las contribuciones responden a realizaciones de obras públicas. (2)
La ejecución de las actividades financieras en el Paraguay se realiza mediante el funcionamiento de instituciones y leyes que fijan las directivas para el cumplimiento de los fines específicos. (2)
El Congreso Nacional, integrado por la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores, compuestas por representantes del pueblo elegidos libremente en elecciones generales que se realizan cada cinco años, constituye el Poder Legislativo que, de acuerdo a las experiencias y el análisis de los necesidades que exigen la realidad nacional, crea las instrumentos legales que facultan y garantizan el funcionamiento de los distintos organismos gubernamentales para el cumplimiento de los fines del Estado. (2)
El Ministerio de Hacienda, como Secretaria de Estado del Poder Ejecutivo, constituye la máxima institución encargada de atender los asuntos de las finanzas públicas. La ley nº 109 sancionada el 13 de diciembre de 1991 aprueba con modificaciones el Decreto ley nº 15 de fecha 8 de marzo de 1990 “Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda”. (2)
Este Ministerio implementa el sistema de recaudación de los diversos impuestos determinados por la ley 125, sancionada el 28 de diciembre de 1991, bajo la orientación y ejecución potestativa de la subsecretaria de Tributación. (2)
Otra institución que tiene autonomía administrativa y que está vinculada al citado Ministerio es el Banco Central del Paraguay, que se encarga de la política monetaria y financiera del Gobierno. (2)
Por su parte, el Banco Nacional de Fomento cumple con los programas del Gobierno Nacional con la asistencia financiera y técnica a los sectores de la producción nacional, apoyando emprendimientos en el sector privado. (2)
Los Municipios establecen las tasas especiales a fin de proveerse de recursos para ofrecer los servicios públicos y contribuir al desarrollo de las comunidades, asimismo recaudan el Impuesto Inmobiliario. (2)
A más de los recursos del Estado, que pueden ser de orden interno, como los impuestos, tasas y contribuciones, también se cuenta con otros de orden externo, por ejemplo los empréstitos internacionales; todos ellos administrados por el Estado, los cuales son invertidos o reinvertidos para la ejecución de programas nacionales de Desarrollo Económico y Social del país, consagrados en la Constitución Nacional del 20 de junio de 1992.- (2)

8. Relaciones del derecho financiero con otras disciplinas. Concepto:
Como toda disciplina de carácter sociopolítico, tiene vinculaciones con otras ramas del conocimiento, en especial cuando rige un sistema constitucional gobernado por las leyes. (3)
Las finanzas, con la afirmación del Estado democrático constitucional, donde el Presupuesto Nacional viene a constituir el eje de las finanzas, sienten la necesidad de una regulación jurídica estricta para el manejo de los gastos y recursos, lo que determina que el fenómeno financiero sea regulado desde el punto de vista jurídico. (3)
El fenómeno financiero no podía ser considerado exclusivamente como un hecho puramente económico. Sería esto pura teoría, desde el momento que el Estado tiene objetivos políticos y sociales propios. (3)

Las ciencias financieras, para su plena vigencia dentro de un Estado de Derecho, necesitan la sustentación normativa de las leyes, como lo señala De Juano: “podríamos decir que le derecho financiero entraña la regulación jurídica del fenómeno financiero”. Agrega igualmente: “…la adquisición, la administración y la inversión de las riquezas requeridas para satisfacer las necesidades públicas en su conjunto constituyen, pues, el llamado ¨derecho financiero¨, que aunque algunos lo identifican con el ¨derecho tributario¨, impositivo o fiscal, tiene con respecto a éstos una mayor amplitud”. (3)

Derecho tributario:
Estudia el fenómeno financiero, pero exclusivamente en relación directa con los tributos, como relación jurídica que crea una obligación a favor del Estado. La importancia creciente que tienen los tributos (impuestos, tasas y contribuciones) ha determinado el desprendimiento del derecho tributario del derecho financiero. (3)

Economía Política:
Hasta mediados del siglo XIX se consideró a la economía política y al Derecho financiero en plena conjunción. La diferencia se apuntó principalmente como obra de Stuart Mil. Con anterioridad a éste, según hemos podido observar al estudiar los antecedentes históricos financieros, los fisiócratas no hacían distingos a este respecto, aunque ya por iniciativa de Quesnay, y luego a través de Adam Smith, Ricardo, etc., la separación se fue perfilando poco a poco. Hoy se distingue perfectamente el aspecto financiero del económico, aunque la sustancia de los respectivos fenómenos y la realidad económica suelen ser fuerte común de ambas disciplinas. Difícilmente podrían estudiarse las instituciones financieras sin conocer la materia económica que las integra. (2)

Derecho Político:
La política es el arte y la ciencia de de gobernar. Es el arte de proponerse los fines más apetecibles a la sociedad, y también el arte de señalar las metas adonde los pueblos deben dirigirse. La economía de un país está siempre organizada de una u otra manera institucionalmente. La política determina qué necesidades son urgentes y cuáles no y la política financiera orienta así la actividad del Estado hacia la satisfacción de esos fines, según el tipo de política económica que siga (liberal clásica, intervencionista, neoliberal, etc.; (estados federativos o descentralizados y unitarios o centralizados). (2)

Derecho Constitucional:
La Carta Fundamental de un país sienta normas para el sistema financiero. Todos los recursos del Estado deben tener por fuente la ley y ésta debe ajustarse al estatuto del mismo. El Derecho Constitucional se liga así íntimamente con el financiero marcando los preceptos que garantizan el ejercicio de los derechos interesados en la actividad financiera (art. 176-181). (2)

Derecho Administrativo:
El derecho administrativo se refiere al estudio de actividad concreta del Estado, al modo y forma de proceder de la Administración para que sus gestión sea lo más económica posible. Tienen como objetivo común tratar que los finanzas y los procedimientos de la administración activa y aún de la contencioso. Además, existen instituciones indisolublemente unidas a ambas ramas jurídicas, tales como el presupuesto, las tasas, etc. Los empréstitos, sin embargo, pese a que sus servicios se atienden con tributos, son operaciones administrativas que originan un contrato administrativo-financiero, y no fiscal. (2)

Derecho Penal:
Las normas del sistema represivo en general rigen en materia financiera. Ésta requiere la aplicación de las instituciones del derecho público para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que demanda el ejercicio de la actividad financiera. De ahí pues que tanto la legislación penal como la doctrina penal tienen en esta materia aplicación particularísima.
No obstante ello, las leyes fiscales establecen sus propias sanciones que en algunos países y casos pueden ser penas corporales, y en otras penas económicas o medidas de carácter personal. (2)
La aplicación de multas y de recargos es una de las típicas expresiones de penalidades fiscales, y para ello la ley financiera suele remitirse a otras leyes punitivas. (2)

Derecho Procesal:
Todo lo que atañe al procedimiento de aplicación, percepción, determinación y discusión de los recursos financieros, queda sometido a normas específicas. Aparece pues la necesidad de una legislación procesal financiera. En esta legislación se marca la diferencia entre la pertinente recaudación impositiva y otros recursos estatales, y la que sirve para ajustar el juzgamiento de la conducta financiera del sujeto pasivo de las obligaciones fiscales. Por lo común ambos derechos (derecho procesal financiero y derecho penal financiero) aparecen reunidos en un mismo código fiscal. Ellos reglan principalmente las controversias que pueden aparecer con motivo del ejercicio del poder de imposición sobre los ciudadanos y demás contribuyentes. (2)

Derecho Privado (Civil y Comercial):
El Código Civil y el Comercial tienen disposiciones afines al Derecho Financiero. Muchas son las instituciones de derecho privado que se aplican en el derecho financiero, pero convendrá destacar aquí una vez más que su contenido y naturaleza pueden variar pese a la identidad de denominación. El derecho civil y el comercial por ser más antiguos que el derecho financiero suelen facilitar a éste el uso de sus instituciones, las que deberán aplicarse con el cuidado que requiere la propia orientación y la especialidad de esta disciplina cuya autonomía ya conocemos, la actividad financiera es ejercida por el Estado, pero quienes están sujetos a ella son las personas físicas y las entidades, que son sujetos de Derecho Privado. Debe agregarse que cuando el Estado realiza actividades industriales, comerciales y de servicio, o cuando actúa como accionista de las empresas privadas o de otras entidades privadas, así como cuando explota sus bienes patrimoniales, lo hace generalmente sometiéndose a los preceptos del derecho privado. (2)
Estadística:
Es un valioso auxiliar de la Ciencia Financiera, puesto que registra sistemáticamente los datos cuantitativos de ciertos fenómenos y establece las diferentes relaciones posibles entre los datos referidos a un mismo fenómeno. Por ej., para determinar la capacidad contributiva se hace necesario determinar la renta nacional previamente, para obtener esa información hay que recurrir a los datos estadísticos. Igual procedimiento se requiere para la correcta distribución de la carga pública, que es la suprema aspiración social en materia financiera. Los costos, los medios de producción, los fenómenos de financiación, y los efectos generales y específicos de la tributación sólo pueden advertirse eficazmente por medio de la Estadística. (2)
Las finanzas estudian los medios de que se valen el Estado y las entidades públicas para cubrir sus necesidades financieras. Para ello necesita conocer el comportamiento de la riqueza, las oscilaciones cíclicas, y si se pretende planificar, investigar el comportamiento evolutivo de las prácticas y experiencias del pasado. (3)
La existencia de leyes económicas solo puede ser comparada después de un estudio comparativo de las diversas fases de la actividad financiera, pues ésta no es una disciplina normativa, y no podría dictar normas de carácter político. “la decisión sobre los gastos y creación de nuevos servicios, radica en el mundo de los valores”. (3)
De ahí la importancia que la Estadística tiene para las finanzas, considerando que le estudio comparativo de datos numéricos permite una investigación más aproximada del fenómeno financiero. (3)
El proyecto del Presupuesto no puede prescindir para su cálculo del PIB, como de la evolución de la tasa inflacionaria durante los distintos períodos anuales del Presupuesto, que requiere una actualización permanente por medio de la Estadística, (3)

Fuentes Consultadas:
CONSTITUCIÓN NACIONAL del Paraguay del año 1992.-
CODIGO CIVIL PARAGUAYO, ley 1183/85.-
(1) DE FINANZAS, Manuel Peña Villamil, edit. Intercontinental, 1990.-
(2) FINANZAS PÚBLICAS, Luis F. Sosa Centurión-Walter Zalazar Marchuk-Marcos Caballero Giret, edit.
Intercontinental, 2008.-
(3) FINANZAS Y DERECHO FINANCIERO, 3ª edición actualizada, Manuel Peña Villamil, edit. Litocolor, 2.006.-
(4) INTRODUCCIÓN A LAS CIENCIAS JURÍDICAS, Luis p. Frescura y Candia-actualizada y anotada por Horacio
Antonio Pettit, edit. MARBEN.-

No hay comentarios:

Publicar un comentario